BANCO ITAU CORPBANCA - SALINAS ARENAS DAVID
Rol
Fecha
25 de marzo de 2026
Materia
SIN MATERIA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos 5° a 11°, que se eliminan. Y, se tiene, en su lugar y además presente: 1°) Que, con los medios de prueba aportados y reiterados por todas las partes en el juicio en primera instancia, valorados conforme la regla de la sana crítica, es posible tener por establecido que en horas de la madrugada del 3 de marzo de 2023, el titular de la tarjeta bancaria terminada en 2387, emitida por el Banco Itaú Chile, realizó 12 transacciones sucesivas entre las 4:06 y las 5:26 horas, para lo cual se emplearon el soporte físico de la tarjeta y el correspondiente código de autorización de 4 dígitos. Luego de las 9:00 horas del mismo día el titular de la tarjeta se comunicó con el banco el que accedió a su petición de bloqueo de esa tarjeta y desconoció las referidas operaciones las que sumaron $3.270.000. Conforme la activación del reclamo se abonó a la cuenta del cliente el equivalente a 35 UF. 2°) Que tal relación de hechos se construye contrastando las distintas versiones que por escrito ante el Banco y luego en el tribunal al prestar declaración la persona que tenía bajo su custodia personal los accesos al banco. No hay referencia alguna en el reclamo a algún ardid para obtener sus claves o el haber sido víctima de alguna modalidad de fraude, lo que sumado a su reconocimiento del extravió de la tarjeta al parecer en algún establecimiento recreativo nocturno, solo permite concluir que ha sido producto de su negligencia en la custodia del plástico, más la entrega de sus claves, lo que permitió completar cada una de las transacciones que horas después se desconocieron. 3°) Que la forma en que el cliente, desatendiendo las múltiples campañas de difusión ejecutadas por el sistema bancario y las autoridades a cargo de la seguridad pública - hecho público y notorio- no custodió sus productos bancarios, lo que importa reconducir su falta en su obligación de custodia a la culpa grave que habilita a acceder a lo demandado. Se refuerza esta conclusión, además por el reconocimiento del denunciante sobre su conocimiento y uso del sistema de bloqueo y el abono normativo en otras dos ocasiones recientes, lo que contradice el comportamiento normal de un cliente, en relación con su obligación de custodia y su experiencia previa. De lo que se viene analizando, no es posible trasladar a la demandante el riesgo que asume el cliente al no cuidar de modo bastante su billetera o su contenido, por lo que el registro de sus transacciones aportado con la contestación, no justifica hechos o circunstancias diversas de las establecidas. 4°) Que probado que el demandado actuó con culpa grave facilitando la comisión de las transferencias que después desconoció, deberá restituir de fondos correspondientes al abono normativo.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo estatuido en los artículos 32 y siguientes de la Ley 18.287 y ley 20.009, se revoca la sentencia apelada dictada a fojas 118 y siguientes el siete de mayo de dos mil veinticuatro por el Primer Juzgado de Policía Local de La Florida y en su lugar se resuelve que se acoge la querella deducida y se condena al querellado David Salinas Arenas a restituir al Banco Itaú la suma equivalente a 35 Unidades de Fomento que percibió por concepto de abono previsto en el artículo 5 de la ley 20.009, con costas. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Fiscal Judicial Troncoso Bustamante. N°1867-2024 Policía local. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Claudia Lazen Manzur y Andrea Soler Merino y Fiscal Judicial Carla Troncoso Bustamante.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 5° a 11°, que se eliminan. Y, se tiene, en su lugar y además presente: 1°) Que, con los medios de prueba aportados y reiterados por todas las partes en el juicio en primera instancia, valorados conforme la regla de la sana crítica, es posible tener por establecido q
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