SIN INFORMACION

TELEVISION NACIONAL DE CHILE (TVN)/SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO REGIÓN DE ATACAM

Rol

Fecha

25 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, con fecha 15 de octubre de 2025, comparece doña Paula Alessandri Prats, abogada, en representación de Televisión Nacional de Chile -en adelante, TVN-, e interpone recurso de protección en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de Atacama -en adelante, SERVIU Atacama-, en razón de los actos arbitrarios e ilegales que amagan el derecho de propiedad cautelado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, según pasa a exponer. Refiere que su representada es propietaria de distintos bienes inmuebles a lo largo del país en que se han construido sedes regionales y, en otros casos, aún tienen la calidad de sitios eriazos. Uno de esos inmuebles, que puede ser denominado sitio eriazo, es el Lote 3-A, ubicado en Avenida Los Carrera esquina calle Sergio Bruno Pizarro, cuyo Rol es el N° 553-20 de la comuna de Copiapó, inscrito a fojas 7521, N° 4017 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó, correspondiente al año 2014. Su representada decidió vender tal bien raíz, en el marco del plan para mejorar los estados financieros. Precisa que, en el contexto de esa venta, se percatan que los deslindes del inmueble habían sido movidos y que se estaba realizando una construcción por la recurrida, por lo que, en concreto, el terreno ha sido tomado por personas ajenas a su propietario, para lo cual destruyeron el cerco perimetral existente y avanzaron sobre el terreno, ejecutando actos de dominio como si este fuera propio. Hace presente que el inmueble en cuestión, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, es de aquellos “afectos a utilidad pública”, lo que significa que, eventualmente, puede ser objeto de una expropiación en caso de que la autoridad así lo requiera. De esta forma, previo a la realización de cualquier acto propio del dominio, como lo señala de forma inequívoca el N°24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, debe ejecutarse la expropiación y pagarse la respectiva indemnización, por cuy

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excma. Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra la ciudadanía en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a las y los recurrentes. Segundo: Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión arbitraria o ilegal; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. Tercero: En lo medular, la pretensión de autos se construye sobre la base de detentar la parte recurrente un derecho de propiedad sobre el sitio eriazo denominado Lote 3-A, ubicado en Avenida Los Carrera esquina calle Sergio Bruno Pizarro, Rol N° 553-20 de la comuna de Copiapó, inscrito a su nombre a fojas 7521, N° 4017, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó, correspondiente al año 2014, inmueble que la parte recurrida estaría ocupando y ejerciendo actos de dominio, para lo cual destruyó el cierre perimetral. Por su parte, el SERVIU Atacama alega la falta de legitimación activa, sosteniendo que, en la actualidad, el propietario del inmueble Lote 3-A corresponde a una persona jurídica distinta de la parte recurrente. Añade que la acción deducida se aproxima más bien a una acción de demarcación o a una reivindicatoria. Finalmente, niega de manera expresa tanto la destrucción de los cierres perimetrales como la ocupación del inmueble. Cuarto: Del mérito de los antecedentes resulta acreditado que el inmueble denominado Lote 3-A, ubicado en calle Los Carrera esquina Sergio Bruno Pizarro, sector Punta Negra, comuna y provincia

Fallo

por tanto, una vía de creación de éstos. Por lo mismo, cuando se trata de derechos que se encuentran en discusión y que involucran situaciones de hecho que es necesario analizar, debatir y probar, corresponde a la autoridad jurisdiccional competente su conocimiento y resolución a través del procedimiento previsto en la legislación. Séptimo: En este caso, los hechos expuestos por la parte recurrente han sido expresamente controvertidos por el Servicio recurrido, quien negó la destrucción de los cierres perimetrales y la ocupación ilegal del inmueble. En tales circunstancias, esta sede constitucional de emergencia no resulta idónea para establecer o acreditar, con el grado de certeza necesario, cuál fue la situación que efectivamente habría acontecido. Para ello, se requiere de un juicio de lato conocimiento, en el cual las partes puedan ejercer plenamente los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, tales como ser oídas, presentar sus medios de prueba, objetar los aportados por la contraria e interponer los recursos que procedan. Octavo: En consecuencia, al no concurrir el presupuesto de un derecho cierto, determinado y no controvertido, el presente recurso de protección será desestimado, sin perjuicio de las acciones ordinarias previstas en el sistema normativo nacional. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fa

Texto Completo (Preview)

C.A de Copiapó Copiapó, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, con fecha 15 de octubre de 2025, comparece doña Paula Alessandri Prats, abogada, en representación de Televisión Nacional de Chile -en adelante, TVN-, e interpone recurso de protección en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de Atacama -en adelante, SERVIU Atacama-, en razón de los actos arbitrarios e il

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