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FUENZALIDA ENEROS LUIS DARIO Y OTRO CONTRA TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TEMUCO

Rol

Fecha

25 de marzo de 2026

Materia

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Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece don Juan Esteban Gallardo Araya, abogado de la Defensoría Penal Pública Mapuche, actuando en representación de don LUIS DARÍO FUENZALIDA ENEROS, trabajador dependiente, y de don LUIS GUILLERMO MENARES CHANILAO, agricultor, deduciendo acción constitucional de amparo en favor de los referidos acusados, en contra de la resolución de fecha 19 de febrero del año 2026, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, en sala integrada por la Magistrada doña Cecilia Subiabre Tapia y los Magistrados don Javier Bascur Pavez y don Leonel Torres Labbé, quienes resolvieron rechazar la petición de revocación de la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre los amparados en la causa RIT 32-2025, RUC 2201170933-1. Expone el recurrente, como antecedentes de hecho, que con fecha 23 de noviembre de 2022, sus representados fueron formalizados por hechos que, a juicio del Ministerio Público, serían constitutivos de los delitos de incendio, porte o tenencia de armas, disparos injustificados y robo con intimidación, presuntamente ocurridos el día 22 de noviembre de 2022. En dicha audiencia de formalización, fueron sometidos a la medida cautelar de prisión preventiva, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la fecha. Agrega que con fecha 19 de enero de 2026, se realizó una audiencia de revisión de prisión preventiva en sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, integrada por los Magistrados doña Patricia Abollado Vivanco, doña Priscilla Frantzen Cervantes y don Wilfred Ziehlmann Zamorano, en la cual la defensa solicitó la revocación de la medida, realizando argumentaciones de fondo, cuestionando la participación criminal y proponiendo un análisis pormenorizado respecto al incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 140 letra b) del Código Procesal Penal. Señala que, luego de los traslados conferidos a los demás intervinientes, dicho tribunal resolvió mantener la prisión preventiva, esgrimiendo argume

Fundamentos

considerando octavo que el derecho a la defensa y el deber de fundamentación deben preferirse por sobre el ejercicio de facultades de dirección de la audiencia y las dificultades administrativas vinculadas a la integración de la sala que deba conocer del juicio oral. Continúa exponiendo el recurrente que, en estricto cumplimiento de lo ordenado por esta Corte, con fecha 19 de febrero de 2026 se realizó la nueva audiencia de revisión de prisión preventiva ante la sala integrada por los jueces recurridos. En dicha instancia, la defensa relata haber realizado una exposición pormenorizada respecto de los hechos que son materia del sustrato fáctico de la acusación y del auto de apertura. Manifiesta que, si bien no aportó mayor comentario respecto del presupuesto material de la letra a) del artículo 140 del Código Procesal Penal, sí efectuó un detallado análisis del presupuesto de la letra b) de dicha norma, cuestionando derechamente la participación criminal atribuida a sus representados. Para ello, argumenta haber descrito los medios de prueba ofrecidos por el ente persecutor y los querellantes por adhesión, haciendo hincapié en que ninguno de los testigos presenciales fue capaz de entregar una descripción clara de las personas que realizaban los actos reprochados. Asimismo, puntualizó que los testigos funcionarios públicos aprehensores solo refirieron haber practicado la detención en las inmediaciones de los sitios del suceso, sin establecer que los acusados portaran armas o elementos vinculatorios. Añade que la prueba pericial química no arrojó resultados de nitritos en las manos o ropas de los acusados. Con base en estos antecedentes de fondo, solicitó expresamente que se dejara sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva, exigiendo un pronunciamiento fundado del tribunal conforme a los artículos 36 y 143 del Código Procesal Penal. Acto seguido, el tribunal confirió la palabra al Ministerio Público y a los querellantes, quienes centraron sus argumentaciones en la inmutabilidad de las circunstancias que motivaron la medida y en la necesidad de cautela, manifestando uno de los querellantes que la prolongación de la privación de libertad se debía, en gran medida, a los constantes reagendamientos solicitados por la propia defensa. El actor transcribe en su libelo el tenor literal de la resolución dictada por los recurridos en dicha audiencia, la cual dispuso: "I.- Que en esta sede cautelar se impide realizar un análisis exhaustivo más allá de la subsistencia de los presupuestos que motivaron las medidas cautelares decretadas. II.- Que, de acuerdo a lo expuesto por la Defensa, fue orientado a discutir la existencia de los delitos y principalmente a las sindicación de sus representados en esta audiencia; cuestión que requiere de un correlato probatorio de una valoración de prueba en la oportunidad procesal correspondiente. III.- Que oído el fiscal, aportó otros antecedentes que reforzarían su tesis la y de los demás de los demás acusadores, lo

Fallo

se resuelve rechazar la petición de la defensa respecto de ambos acusados y mantener la medida cautelar que les afecta la prisión preventiva sin perjuicio de lo que se resuelva en su momento". Como fundamentos de derecho de su acción constitucional, el recurrente acusa una conculcación al principio de legalidad por la absoluta falta de fundamentación de la resolución, estimando vulnerado el derecho a la libertad personal y seguridad individual del artículo 19 N° 7 letra b) de la Constitución Política de la República, al dictarse una resolución fuera de los casos y formas previstos por la ley, privando a sus representados de ser juzgados por un juez imparcial y no acatando lo ordenado previamente por la Corte de Apelaciones. Argumenta que el Tribunal Oral en lo Penal omitió un pronunciamiento de fondo y emitió su resolución en manifiesto incumplimiento de los deberes de fundamentación de los artículos 36 y 143 del Código Procesal Penal y del derecho a un procedimiento racional y justo del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental. Cita latamente la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema (Roles 1902-2026, 1603-2026, 336-2026, 55301-2025, 2700-2026, 5437-12, 5858-2012 y 9492-09), argumentando que el deber de fundamentación impone al juez hacerse cargo de las proposiciones realizadas por los intervinientes, quedando excluida la mera opción por una de las propuestas sin hacer referencia a por qué se descarta la contraria. Sostiene que el tribunal recurrido mantuvo una ac

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C.A. de Temuco. Temuco, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece don Juan Esteban Gallardo Araya, abogado de la Defensoría Penal Pública Mapuche, actuando en representación de don LUIS DARÍO FUENZALIDA ENEROS, trabajador dependiente, y de don LUIS GUILLERMO MENARES CHANILAO, agricultor, deduciendo acción constitucional de amparo en favor de los referidos acusados, e

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