GLORIA PATRICIA SALDIVIA MÁRQUEZ / INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL
Rol
Fecha
24 de marzo de 2026
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece el abogado Matías Sebastián Peñaloza Carrasco, en representación de doña GLORIA PATRICIA SALDIVIA MÁRQUEZ, deduciendo recurso de protección en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS), representado legalmente por don Patricio Coronado Rojo. La acción se funda en que la recurrida comunicó, mediante carta de fecha 15 de abril de 2025 y posterior resolución -que rechazó su recurso de reposición- el 25 de junio de 2025, la negativa a cursar su beneficio de jubilación por vejez a través de la Ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas (Canaempu). La recurrida ordenó el traspaso de sus cotizaciones que registra bajo los empleadores Corporación Municipal de Ancud y Baquedano San José Omar, que están registradas en Canaempu, a la ex Caja de Empleados Particulares (Empart), argumentando que su labor como docente fue prestada a una Corporación Municipal, entidad de derecho privado. La recurrente alega que esta decisión constituye un acto arbitrario e ilegal que lesiona sus garantías de derecho a la vida e integridad física y psíquica, igualdad ante la ley, derecho a la seguridad social y derecho de propiedad, consagradas en el artículo 19 N°1, 2, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita que se deje sin efecto dicho acto, se le reconozca como cotizante de Ex Caja Canaempu, y se le otorgue su pensión con efecto retroactivo, con expresa condenación en costas. Acompañó los siguientes documentos: 1. Certificado de Cotizaciones. 2. RESOLUCIÓN IPS 15 de abril 2025 3. Resolución Exenta 4.795 de 2025 4. Certificado de Desafiliación de 30 de septiembre de 2016. 5. Renuncia Voluntaria. A folio 4, rola el certificado de ingresos anteriores, el cual da cuenta de la tramitación original de esta acción bajo el Rol de Protección N°1040-2025. A folio 5, se tuvo por interpuesto recurso de protección en atención a los resuelto con fecha dieciocho de agosto de dos mil veinticinco en el Rol de Protección N°1040-2025. A folio 12
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende como requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, de manera previa a resolver sobre el fondo, resulta pertinente hacer presente que a folio 4 de estos autos rola el certificado de ingresos anteriores, que dio cuenta de la tramitación original de esta acción bajo el Rol de Protección N° 1040-2025, y que, en dicha causa, frente a la declaración de inadmisibilidad inicial, la parte recurrente dedujo un recurso de reposición, el cual fue acogido por esta Corte mediante resolución de dieciocho de agosto de dos mil veinticinco. Dicho pronunciamiento ordenó el reingreso de la carpeta electrónica y declaró expresamente admisible el recurso de protección "a excepción de la garantía del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva". Por consiguiente, habiéndose excluido de la tramitación dicha garantía desde la etapa de admisibilidad, esta Corte omitirá emitir pronunciamiento respecto a la supuesta vulneración del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, circunscribiendo su análisis a las restantes garantías constitucionales invocadas. Cuarto: Que, despejado lo anterior, y conforme a lo expuesto en el libelo de protección, el acto concreto que se tilda de arbitrario e ilegal consiste en la dictación, por parte del Instituto de Previsión Social, de la carta de fecha 15 de abril de 2025 y de la posterior resolución de fecha 25 de junio de 2025. Mediante dichos actos, la entidad previsional denegó la solicitud de la actora de cursar su beneficio de jubilación por vejez a través de la Ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas (Canaempu), ordenando en su lugar el traspaso de sus cotizaciones a la Ex Caja de Empleados Particulares (Empart), fundamentando su decisión en que la labor desempeñada como docente para una Corporación Municipal debía regirse por el derecho privado. Quinto: Que, en cuanto al fondo de la controversia y el régimen normativo aplicable, cabe tener presente que la recurrente prestó servicios como docente para la Corporación Municipal de Ancud. Al respecto, si bie
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Matías Sebastián Peñaloza Carrasco en representación de doña GLORIA PATRICIA SALDIVIA MÁRQUEZ en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL. Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sofía Bohle Pérez. No firma el Ministro don Juan Patricio Rondini Fernández-Dávila, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse con permiso. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°1100-2025.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece el abogado Matías Sebastián Peñaloza Carrasco, en representación de doña GLORIA PATRICIA SALDIVIA MÁRQUEZ, deduciendo recurso de protección en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS), representado legalmente por don Patricio Coronado Rojo. La acción se funda en que la recurrida comunicó, mediante carta
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