JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE SAN CARLOS (LETRADO)

BANCO DEL ESTADO D E CHILE/SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR (SERNAC)

Rol

Fecha

24 de marzo de 2026

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

hechos denunciados y que esta ascienda a la cantidad de 10 UTM o lo que el tribunal de alzada determine conforme al mérito de autos. 2°.- Que, de los antecedentes del proceso, se desprende lo siguiente: a.- La consumidora doña Karina Ivonne Queirolo Contreras realizó una solicitud de bloqueo en la plataforma "No Molestar" el 28 de mayo de 2024 para su número celular +56923701335; b.- Dicha solicitud fue recibida por el Banco Estado el 29 de mayo de 2024; c.- No obstante, lo anterior con fecha 1 de octubre de 2024 la consumidora ingresó un aviso de incumplimiento en las plataformas de Sernac, en donde da cuenta que la empresa denunciada insiste en realizar llamadas telefónicas a dicho número, con ofrecimientos de créditos no requeridos durante varias semanas; d.- Sernac procedió a verificar la procedencia del número remitente (+56233524067) como perteneciente a la denunciada (Banco Estado). 3°.- Que el artículo 28 B de la Ley N°19.496 establece lo siguiente: “Toda comunicación promocional o publicitaria enviada por correo electrónico deberá indicar la materia o asunto sobre el que versa, la identidad del remitente y contener una dirección válida a la que el destinatario pueda solicitar la suspensión de los envíos, que quedarán desde entonces prohibidos. Los proveedores que dirijan comunicaciones promocionales o publicitarias a los consumidores por medio de correo postal, fax, llamados o servicios de mensajería telefónicos, deberán indicar una forma expedita en que los destinatarios podrán solicitar la suspensión de las mismas. Solicitada ésta, el envío de nuevas comunicaciones quedará prohibido.” 4°.- Que, en relación con la citada norma, la infracción se encuentra plenamente acreditada, ya que el proveedor tiene la obligación legal de suspender las comunicaciones una vez que el consumidor ejerce su derecho. En la especie, el Banco reconoció la existencia de un sistema para estas solicitudes, pero admitió fallas que impidieron la efectividad del bloqueo. Sin emba

Fundamentos

considerando QUINTO, se elimina el último párrafo después del punto seguido (.) que comienza con la frase: “En consecuencia,” y termina con las palabras “…en el envío de éstas.” Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1°.- Que la abogada doña Jessenia Arroyo Esparza, en representación del Banco Estado de Chile dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de 3 de septiembre de 2025 que acogió la denuncia infraccional, condenando a su representada al pago de una multa de 100 UTM por infracción al artículo 23 inciso 1 y al pago de una multa de 100 UTM por infracción al artículo 28-B de la Ley 19.496, con costas. Al contestar la denuncia sostuvo, en síntesis, que su parte alegó que no incurrió en la infracción y luego como argumentos subsidiarios sostuvo: a.- la improcedencia de imponer dos multas por infringirse el principio de especialidad; b.- improcedencia de imponer dos multas por infringirse el principio non bis in idem; y c.- monto de la multa resultaba excesivo, vulnerando el principio de proporcionalidad. Alegaciones que el sentenciador no se hizo cargo, lo cual infringe los artículos 14 y 17 inciso segundo de la ley 18.287. Luego se refiere la recurrente a la infracción del principio non bis idem, sosteniendo que el artículo 28 B de la Ley 19.496 dice relación con una regla relativa a las comunicaciones promocionales o publicitarias enviadas por correo electrónico, correo postal, fax, llamados o servicios de mensajería telefónica, donde se posibilita que el destinatario pueda solicitar la suspensión de los envíos, los que quedarán desde entonces prohibidos. Enseguida agrega que la norma que el tribunal estimó que su parte habría infringido no contempla una sanción específica, razón por la cual tiene lugar lo dispuesto en el artículo 24 de la misma ley, que establece que las infracciones a lo dispuesto en ella serán sancionadas con multa de hasta 300 UTM. Señala por otra parte que en definitiva, el reproche se circunscribe al hecho que su parte no habría respetado el derecho de la consumidora a no recibir más llamadas de carácter promocional, después de haber solicitado la suspensión de toda comunicación. Se trata de un ilícito infraccional específico, que sólo se configura a partir de los requisitos previstos en el artículo 28 B, no pudiendo los presupuestos fácticos, quedar subsumidos en una hipótesis infraccional general como lo es el artículo 23. Posteriormente se refirió al principio non bis in ídem, señalando que el mismo hecho no puede bajo ningún respecto encuadrarse en dos hipótesis infraccionales impidiendo el principio referido, la pluralidad de castigos. Cita doctrina y jurisprudencia al respecto. Concluye la recurrente al respecto que se ha incurrido en este caso en una valoración múltiple de una circunstancia de hecho. Un único evento infraccional ha sido castigado con 2 sanciones, sin explicarse como se configura el doble castigo. Por otra parte, la letrada afirmó que la sentencia infringió claramente el p

Fallo

fallo incurrió en una flagrante infracción de ley pues el sentenciador ordena el pago de las multas en la Tesorería Municipal, no obstante que el artículo 61 de la Ley 19.496, dispone que “las multas a que se refiere esta ley serán de beneficio fiscal”. Por último, solicitó que se revocara el fallo declarando que se acoge la denuncia infraccional solo en cuanto se condene a su parte al pago de una sola multa por los hechos denunciados y que esta ascienda a la cantidad de 10 UTM o lo que el tribunal de alzada determine conforme al mérito de autos. 2°.- Que, de los antecedentes del proceso, se desprende lo siguiente: a.- La consumidora doña Karina Ivonne Queirolo Contreras realizó una solicitud de bloqueo en la plataforma "No Molestar" el 28 de mayo de 2024 para su número celular +56923701335; b.- Dicha solicitud fue recibida por el Banco Estado el 29 de mayo de 2024; c.- No obstante, lo anterior con fecha 1 de octubre de 2024 la consumidora ingresó un aviso de incumplimiento en las plataformas de Sernac, en donde da cuenta que la empresa denunciada insiste en realizar llamadas telefónicas a dicho número, con ofrecimientos de créditos no requeridos durante varias semanas; d.- Sernac procedió a verificar la procedencia del número remitente (+56233524067) como perteneciente a la denunciada (Banco Estado). 3°.- Que el artículo 28 B de la Ley N°19.496 establece lo siguiente: “Toda comunicación promocional o publicitaria enviada por correo electrónico deberá indicar la materia o

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Chillán, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo SEPTIMO, y el N°2 de la parte resolutiva, que se eliminan y con la siguiente modificación: En el considerando QUINTO, se elimina el último párrafo después del punto seguido (.) que comienza con la frase: “En consecuencia,” y termina con las palabras “…en el envío de éstas

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