EDUARDO ANDRES CONTRERAS MORALES Y OTRO CONTRA GASTON DEL CARMEN FIERRO FIERRO
Rol
Fecha
24 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia de veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, que rola a fojas 140 y siguientes, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos 25°, 26°, 28° y 30°, y el fundamento de su sentencia complementaria de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro de fojas 154; que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 1º) Que, en cuanto al recurso de apelación enderezado por la parte demandante respecto al rechazo de la demanda por daño moral de Leyla Valentina Castro Luengo la prueba rendida en autos debe ser valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como lo mandata expresamente el artículo 14 de la Ley N° 18.287, para lo cual ha de tomarse en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de los antecedentes allegados al proceso. En la especie, de los antecedentes médicos y fotografías acompañados y no objetados, consistentes en la hoja de atención de urgencia en el SAR Víctor Manuel Fernández de 31 de marzo de 2022 que rola a fojas 45; comprobante de atención en Mega Salud S.A. para realizar una ecografía mamaria por contusión de fojas 46; bono de atención ambulatoria N° 7864420500 de fojas 47; certificado emitido por el psicólogo Vicente Sabag Hinrichs del CESFAM Villa Nonguén de fojas 48; receta médica del Dr. Luciano Huentemil Cáceres prescribiendo medicamentos que rola a fojas 49; fotocopia de 3 boletas de farmacias (Dr. Simi, Cruz Verde y Salud Farmacias) y set de 7 fotografías mostrando lesiones (hematomas en hombro y busto) por efecto del cinturón de seguridad; demuestran que la Leyla Castro Luengo sufrió dolores corporales y múltiples hematomas producto del impacto y de la fuerza ejercida por el cinturón de seguridad sobre su cuerpo. Que, en este sentido, resulta contrario a la lógica y a las máximas de la experiencia concluir que no existe daño moral indemnizable basándose aisladamente en que la afectada no volvió a pedir horas de atención psicológica, omitiendo, por una parte, el sufrimiento físico del que dan cuenta las atenciones médicas y, por otra, la innegable aflicción y el natural impacto emocional que generó el accidente en Leyla Castro Luengo. Por lo tanto, con la prueba antes detallada, se encuentra acreditado el daño moral, debiendo acogerse este extremo de la demanda, cuyo monto será establecido prudencialmente la indemnización en la suma de $500.000. 2º) Que, en lo relativo a la apelación tendiente a aumentar el daño emergente del vehículo patente ZH-3919, de propiedad de don Sergio Hernán Contreras Núñez, consta que el informe técnico pericial -no objetado por la demandante- estableció el valor comercial del automóvil siniestrado en la suma de $1.827.307. Que, de acuerdo con los principios de la sana crítica y de la lógica, dicho informe constituye un antecedente técnico, el que se encuentra basado en antecedentes objetivos, tal como se desprende de su sola lectura, en el que se incluyen fotografías del vehículo siniestrado, documentos identificatorios del mismo, las respectivas inspecciones y valores comparativos de vehículos de las mismas características. Que, por lo demás, fue la
Fallo
fallo quede ejecutoriado. 3º) Que, en lo tocante al daño moral sufrido por el conductor, Eduardo Andrés Contreras Morales, la apelante solicita su incremento a la suma de $500.000. Apreciando los antecedentes de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y habiéndose acreditado debidamente en el proceso la afectación física y psicológica padecida por aquél a raíz del choque consistente en la hoja de atención de urgencia en el SAR Víctor Manuel Fernández de fojas 56; la solicitud de examen radiológico de rodilla derecha que rola a fojas 57; la solicitud de examen radiológico de muñeca y mano de fojas 58; el bono de atención de Fonasa correspondiente a las radiografías de fojas 59 y el certificado emitido por el psicólogo Vicente Sabag Hinrichs que consta a fojas 60; hacen estimar que la suma fijada en primera instancia resulta exigua para reparar el mal causado, por lo que se accederá a su aumento al monto solicitado, fijándose en la suma de $500.000. 4º) Que, atendido lo razonado en los motivos que anteceden, las argumentaciones vertidas en el recurso de apelación deducido por la parte demandada, dirigidas a que se rechace en definitiva el daño moral demandado por Leyla Castro Luengo, no logran desvirtuar las conclusiones fácticas y jurídicas asentadas, por lo que su arbitrio deberá ser desestimado. 5°) Que, en cambio, se accederá la solicitud de la demandada en cuanto pide que se deje sin efecto la suma fijada por el tribunal a quo por concepto de depreciación, debido a q
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Concepción, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia de veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, que rola a fojas 140 y siguientes, con excepción de sus considerandos 25°, 26°, 28° y 30°, y el fundamento de su sentencia complementaria de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro de fojas 154; que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, pres
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