QUEZADA CERDA NICOLÁS - RÍOS ORELLANA ALEJO - CONDOMINIO EDIFICIOS JARDINES DE LA RECOLETA
Rol
Fecha
24 de marzo de 2026
Materia
SIN MATERIA
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, y su complemento, con las siguientes modificaciones: 1.- Se eliminan, de la sentencia de quince de julio del año recién pasado, escrita de fojas 344 a 348, sus motivaciones sexta y séptima; se suprimen, asimismo, los párrafos segundo y tercero del
Fundamentos
considerando sexto. 2.- Se elimina, respecto del considerando quinto del fallo, todo lo agregado por la sentencia complementaria de veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que la denunciada, Comité de Administración Jardines de Recoleta, en su presentación de fojas 147, opuso como defensa o excepción perentoria, la falta de legitimación activa del denunciante, pues, arguyó, el señor Nicolás Quezada Cerda no es copropietario y, por ende, no cumple con la exigencia del artículo 44 de la Ley 21.442. 2°) Que el denunciante, el señor Nicolás Quezada Cerda, efectivamente vive en el departamento 1301 de calle Santos Dumont N° 560, de la comuna de Recoleta, administrado por la parte demandada, mas no es propietario de esa unidad ni de ninguna otra. En efecto, consta del documento acompañado a fojas 106, consistente en un certificado con vigencia emanado del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, que la dueña del referido inmueble es doña Rosa Ana Cerda Trujillo, sin que el actor haya demostrado que él es propietario de alguna otra unidad del edificio en cuestión. 3°) Que el artículo 44 de la Ley 21.442, en lo que interesa, señala que “Serán de competencia de los juzgados de policía local correspondientes y se sujetarán a las disposiciones de la ley Nº 18.287 y, en subsidio, a las normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, las contiendas que surjan en el ámbito del régimen especial de copropiedad inmobiliaria establecido en esta ley y que se promuevan entre los copropietarios o entre éstos y la asamblea de copropietarios, el comité de administración o el administrador, o entre estos mismos órganos de administración de la copropiedad inmobiliaria, relativas a la administración o funcionamiento del condominio, para lo cual estos tribunales estarán investidos de todas las facultades que sean necesarias a fin de resolver esas controversias”. 3°) Que, en consecuencia, el denunciante, que no es propietario de ninguna unidad del condominio referido, no tiene legitimación activa para entablar una acción como la intentada en autos, a saber, solicitar la nulidad de una determinada asamblea. 4°) Que el artículo 4° de la citada Ley 21.442 refiere que “Los copropietarios, arrendatarios u ocupantes a cualquier título podrán utilizar los bienes de dominio común en la forma que indique el reglamento de copropiedad y, a falta de disposición en él, de acuerdo a su naturaleza y destino, sin perjuicio del uso legítimo de los demás”. “En los condominios que contemplen el uso residencial, las vías interiores destinadas a la circulación vehicular corresponderán a zonas de tránsito calmado, cuya velocidad máxima de circulación será de 30 kilómetros por hora”. “Los copropietarios, arrendatarios u ocupantes a cualquier título de las unidades del condominio deberán ejercer sus derechos sin restringir ni perturbar el legítimo ejercicio de los derechos de los demás”. “La asamblea de copropietarios y
Fallo
se decide, en cambio, que la denuncia de fojas 1 queda desestimada, sin costas atendido lo señalado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. El abogado integrante señor Luis Hernández Olmedo, concurre al acuerdo, con prevención que en su concepto, el artículo 4°, inciso final de la Ley 21.442, otorga derecho a los arrendatarios y ocupantes para ejercer la acción de nulidad de un acuerdo de asamblea que consagran los artículos 10 y 44, pero de manera restringida, esto es, sólo en los casos que los acuerdos de asamblea “perturben o restrinjan arbitrariamente el legítimo ejercicio de derechos”. En consecuencia, concurre al acuerdo, sin perjuicio de no compartir los considerandos 5° y 6° y teniendo además presente, respecto del considerando tercero, que la nulidad de la asamblea impetrada por el demandante lo es respecto de los acuerdos de remoción del Comité de Administración y elección de uno nuevo, materias que no configuran los supuestos normativos de afectación arbitraria de derechos que brinde legitimación activa al denunciante de autos. Acordado con el voto en contra de la ministro señora Araya, quien estuvo por confirmar la aludida sentencia, en virtud de los mismos fundamentos en que esta se basó. Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro señor Mera y la prevención, su autor. N° Policia Local-2869-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, y su complemento, con las siguientes modificaciones: 1.- Se eliminan, de la sentencia de quince de julio del año recién pasado, escrita de fojas 344 a 348, sus motivaciones sexta y séptima; se suprimen, asimismo, los párrafos segundo y tercero del considerando sexto. 2.- Se elimin
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