CONGREGACION DE LOS MISIONEROS CON CARTES LARA EXEQUIEL Y OTROS (O)
Rol
22188-2021
Fecha
29 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Hechos
VISTO: En estos autos tramitados ante el Vigésimo Tercero Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-22.923-2012, caratulados “Congregación de los Misioneros con Cartes Lara Exequiel y otros”, por sentencia de tres de julio de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda. En contra de esa decisión, la parte demandante dedujo recurso de apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veinte, la confirmó. En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. En cuanto al recurso de casación en la forma Primero: Que, la recurrente, en primer lugar, acusa que el
Fallo
fallo ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del citado compendio normativo. Afirmó que el fallo no le otorga validez legal a la confesional ficta de los dos demandados Aracelli López Gaete y Claudio Santander Martínez rendidas ante la Corte, quienes quedaron confesos de haber percibido los dineros en exceso conforme señala la liquidación al crédito practicada en la causa laboral Rol Nº J-13-2011 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, existiendo plena prueba respecto de la obligación de restituir por quien no tiene causa para retener, luego yerran los jueces al rechazar la demanda de autos. Segundo: Que resulta suficiente para rechazar el recurso la cita del numeral 5 del artículo 170 que se refiere a la omisión de la enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad, y no a la falta de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fallo como reclama el recurrente, vicio que además no se configura, desde que a diferencia de lo que postula el impugnante, basta una lectura del fallo cuestionado para constatar que éste contiene las reflexiones en virtud de las cuales se estableció en el motivo sexto que la confesional ficta rendida en segunda instancia, nada aporta para establecer el monto cierto del supuesto enriquecimiento, sin que exista norma aplicable a la materia para entender que han de ser condenados solidariamente al pago, desde que el enriquecimiento injusto o sin causa, en este caso, dice relación con la situación personal de cada uno de los demandados. Tercero: Que, en mérito de lo expuesto, queda en evidencia que lo impugnado por el recurrente no es la ausencia de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, sino la circunstancia de que el razonamiento jurídico condujo a un pronunciamiento que no comparte y que le es desfavorable. La mera discrepancia con las reflexiones que justifican la decisión jurisdiccional no alcanza a configurar el defecto formal denunciado, de manera que el arbitrio de nulidad será desestimado. En cuanto al recurso de casación en el fondo Cuarto: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia que el fallo infringe el artículo 2317 del Código Civil. Señala que del mérito de los antecedentes, resulta claro que los hechos que justifican la demanda no están vinculados a un contrato o a una convención, toda vez que tienen su origen en el propio actuar de los demandados, que retiraron dineros en juicio por sobre lo que legalmente les correspondía, por lo cual necesariamente nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, siendo la regla general la solidaridad frente a las obligaciones con pluralidad de sujeto pasivo. En base a lo expuesto, pide se declare nulo el fallo de segunda instancia y se dicte la sentencia de reemplazo que acoja la
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Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos tramitados ante el Vigésimo Tercero Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-22.923-2012, caratulados “Congregación de los Misioneros con Cartes Lara Exequiel y otros”, por sentencia de tres de julio de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda. En contra de esa decisión, la parte demandante dedujo recurso de apelación y u
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