SIN INFORMACION

ROJAS/AFP PROVIDA S.A.

Rol

Fecha

24 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de Miguel Octavio Rojas Sanchez de nacionalidad venezolana, e interpone acción constitucional de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la resolución de fecha 23 de septiembre de 2025, mediante la cual la recurrida rechaza verbalmente la solicitud de devolución de fondos previsionales amparada en la Ley N° 18.156, lo que vulneraría su garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad, por lo que pide a esta Corte que, acogiendo el presente recurso, se ordene a la recurrida proceder a devolver a su representado, dentro de tercero día, los fondos previsionales cotizados que estuvieren en el supuesto de la Ley N° 18.156, dictando para ello la resolución que en Derecho corresponda. En cuanto a los antecedentes expone el recurrente que es profesional técnico extranjero y que solicitó se le aplicara la exención de cotización de fondos previsionales dispuesta por la Ley N° 18.156, pidiendo la devolución de los fondos cotizados. Para ello, acompañó copia apostillada de su título profesional, su contrato de trabajo con un anexo en el que declaró encontrarse afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), entidad que, según la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social de Venezuela y la Ley de Seguro Social de Venezuela, garantiza prestaciones por enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Adicionalmente, acompañó un Certificado de Afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido por dicho Instituto, el cual posee un código de verificación que permite validar su autenticidad y vigencia directamente en la página web del IVSS. Señala que, dado que este documento no tiene firma electrónica avanzada, esta parte hizo que la Notario Claudia Paola Olguín Vargas ce

Fundamentos

considerando la existencia de mecanismos de verificación digital en el documento presentado y la certificación notarial de la misma. SEXTO: Que la Ley N° 18.156 consagra una excepción en materia previsional para trabajadores técnicos extranjeros, eximiéndolos de la obligación de cotizar en Chile, sin perjuicio de que el empleador deba continuar cotizando en el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales regulado por la Ley N°16.744. El artículo 1° de dicha ley dispone que las empresas que contraten personal técnico extranjero, así como esos trabajadores, estarán exentos de la obligación de efectuar cotizaciones previsionales en Chile, siempre que se cumplan dos condiciones copulativas: a) que el trabajador acredite afiliación a un sistema previsional extranjero que cubra, al menos, enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) que en su contrato de trabajo conste expresamente su voluntad de mantener dicha afiliación. SÉPTIMO: Que, en relación con las exigencias para acreditar la afiliación a un sistema previsional extranjero, la Superintendencia de Pensiones ha emitido diversas directrices, las cuales son de carácter obligatorio para las Administradoras. Dichas instrucciones establecen los criterios aplicables para determinar la procedencia de la devolución de fondos previsionales conforme a la Ley N°18.156, incluyendo la necesidad de que la cobertura por enfermedad contemple explícitamente tanto prestaciones médicas como pecuniarias, así como la exigencia de que los documentos emitidos en el extranjero se encuentren debidamente legalizados o apostillados para su validez en Chile. OCTAVO: Que, examinados los antecedentes presentados por el recurrente y las razones esgrimidas por la recurrida, esta Corte no advierte la existencia de un acto ilegal o arbitrario atribuible al proceder de la Administradora. La negativa a acceder a la devolución de los fondos previsionales responde a la aplicación de la legislación vigente y de las instrucciones obligatorias impartidas por la autoridad competente, la Superintendencia de Pensiones. En efecto, la revisión del documento aparejado por la recurrente, denominado “Constancia de Afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)”, que se acompañó a su solicitud de devolución de fondos, permite constatar que el recurrente no acompañó la documentación que le permita exigir el retiro de los fondos previsionales conforme con el artículo 7 de la Ley N°18.156, por cuanto tal documento acompañado no se encuentra debidamente apostillado, como tampoco da cuenta del cumplimiento de las exigencias del artículo 1, letra a) de la Ley N°18.156, puesto que no señala que las cotizaciones realizadas en su país de origen, le permiten acceder a prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. NOVENO: Que, en las condiciones descritas, no es posible advertir ilegalidad o arbitrariedad en la actuación de la autoridad recurrida, por cuanto se ha constatado que la recurrida ha a

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en representación de Miguel Octavio Rojas Sanchez, en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Protección-21826-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de Miguel Octavio Rojas Sanchez de nacionalidad venezolana, e interpone acción constitucional de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. por el acto que estima ilegal y arbitrario consi

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