MP/JONATHAN ANDRÉS VEGA OLATE
Rol
Fecha
24 de marzo de 2026
Materia
ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En este proceso RIT 11651-2025, RUC 2501125213-6, seguido ante el Juzgado de Garantía de Rancagua, por sentencia de fecha nueve de enero dos mil veintiséis, se condenó, entre otros, a JONATHAN ANDRÉS VEGA OLATE, a la pena de sesenta y un días (61) de presidio menor en su grado mínimo y accesoria de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor de Tenencia no autorizada de teléfonos celulares en recintos penitenciarios, del artículo 304 Ter del Código Penal, hechos ocurridos en Rancagua el 9 de julio de 2025. En contra del fallo referido, la defensa del imputado dedujo recurso de nulidad fundado en la causal principal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal y, en subsidio, en la causal del artículo 374 letra e) del mismo código. Luego, también en subsidio de la anterior, deduce como causal de nulidad la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. En relación con la causal de nulidad del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, deducida por la defensa del imputado Vega Olate, se remitieron los antecedentes a la Excma. Corte Suprema, la que los recondujo a esta Corte por estimar en lo sustancial, “Que como se advierte de la atenta lectura del libelo, los hechos que configuran la causal principal los que se han señalado como infracción de garantías constitucionales, en realidad constituye un reclamo propio de la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en cuanto se cuestiona la valoración efectuada por los sentenciadores (…)”. En la audiencia respectiva se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados tanto la parte recurrente como la recurrida, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como motivo principal de nulidad se revisará el previsto en el artículo 374 letra e), esto es, el juicio y la sentencia serán siempre anulados cuando, en ésta última, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, vicio que fue reconducido por la Excma. Corte Suprema de la manera antes indicada. Funda el recurso sustancialmente en que, en la sentencia se habría vulnerado las garantías del debido proceso y la presunción de inocencia al condenar sin prueba suficiente respecto de la tenencia del aparato telefónico y de su aptitud para comunicarse con el exterior. Sostiene que la sentencia condenatoria carece de base probatoria suficiente para tener por acreditado que Jonathan Vega mantenía en su poder el teléfono celular incautado al interior del recinto penitenciario, por cuanto no existe prueba directa ni indicios objetivos que permitan establecer un vínculo efectivo de dominio, custodia o control del objeto por parte del acusado. Agrega que, según los hechos asentados en el juicio, el teléfono fue hallado oculto dentro de una almohada en una celda compartida por dos internos: el acusado y otro recluso. Sin embargo, no se acreditó quién era propietario de la almohada ni quién utilizaba el sector específico donde se encontraba el objeto, sin que se incorporaron medios de corroboración material —como registros fotográficos, levantamientos planimétricos o fijaciones del lugar del hallazgo— que permitieran situar el celular en el espacio de pertenencias personales del imputado, vulnerándose el principio de la razón suficiente. En definitiva, cuestiona que el razonamiento condenatorio es débil, pues se habría sustentado únicamente en la circunstancia de que el teléfono fue encontrado en la celda que ocupaba el acusado. Por otra parte, alega que en la sentencia recurrida tampoco se acreditó un elemento esencial del delito previsto en el artículo 304 ter del Código Penal, esto es, que el objeto incautado fuese efectivamente un aparato de telecomunicación apto para comunicarse con el exterior. Argumenta que durante el juicio no se rindió prueba técnica que demostrara la operatividad del teléfono celular, pues no se acreditó si el equipo tenía batería, tarjeta SIM, señal o si se encontraba en condiciones de emitir o recibir comunicaciones. Tampoco se incorporó peritaje técnico ni informe especializado que verificara su funcionamiento. Se sostiene que esta omisión probatoria es relevante porque la configuración del tipo penal exige que el dispositivo permita comunicarse con el exterior, requisito que no puede presumirse por la sola existencia física del aparato. Segundo: Que, en relación con el motivo de nulidad en estudio, cabe precisar que, con arreglo a lo dispuesto en la norma mencionada, el juicio y la sentencia serán siempre anulados cuando, en ésta última, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e). De acuerdo a la letra c), la sentencia defini
Fallo
fallo referido, la defensa del imputado dedujo recurso de nulidad fundado en la causal principal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal y, en subsidio, en la causal del artículo 374 letra e) del mismo código. Luego, también en subsidio de la anterior, deduce como causal de nulidad la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. En relación con la causal de nulidad del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, deducida por la defensa del imputado Vega Olate, se remitieron los antecedentes a la Excma. Corte Suprema, la que los recondujo a esta Corte por estimar en lo sustancial, “Que como se advierte de la atenta lectura del libelo, los hechos que configuran la causal principal los que se han señalado como infracción de garantías constitucionales, en realidad constituye un reclamo propio de la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en cuanto se cuestiona la valoración efectuada por los sentenciadores (…)”. En la audiencia respectiva se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados tanto la parte recurrente como la recurrida, quedando la causa en estado de acuerdo. Considerando: Primero: Que, como motivo principal de nulidad se revisará el previsto en el artículo 374 letra e), esto es, el juicio y la sentencia serán siempre anulados cuando, en ésta última, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, vicio que fue reconducido por la Excma. Corte Suprema de la manera ant
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: En este proceso RIT 11651-2025, RUC 2501125213-6, seguido ante el Juzgado de Garantía de Rancagua, por sentencia de fecha nueve de enero dos mil veintiséis, se condenó, entre otros, a JONATHAN ANDRÉS VEGA OLATE, a la pena de sesenta y un días (61) de presidio menor en su grado mínimo y accesoria de suspensión de cargos y oficios públi
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica