SIN INFORMACION

SASTRE/CASTRO

Rol

Fecha

24 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 12 de febrero de 2026, compareció Angélica Inés del Carmen Debia Araya, abogada, en representación de don Juan Tomás Sastre Alfaro, doña María Eliana de Lourdes Sastre Alfaro, doña María Angélica Catalina Sastre Alfaro, doña María Soledad Salinas Veas, doña Camila Francisca Sastre Salinas, doña Valentina Victoria Sastre Salinas y doña Daniela Soledad Sastre Salinas, interponiendo recurso de protección en contra de don Luis Gastón Castro Alfaro, por haber ingresado sin autorización al predio de propiedad de los recurrentes, denominado Hacienda y Estancia “Las Tinajas”, ubicado en la comuna de Combarbalá, empleando maquinaria pesada para abrir la tierra y construir un camino en el interior del inmueble. Como garantía vulnerada indica aquella contenida en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Exponen que el predio pertenece a la familia Sastre y se encontraría inscrito a nombre de su causante desde el año 1977, mientras que el inmueble del recurrido correspondería a un terreno enclavado dentro del predio mayor, regularizado por el Ministerio de Bienes Nacionales e inscrito a su nombre en el año 2013. Señalan que el 15 de enero de 2026 uno de los recurrentes tomó conocimiento, a través del capataz de la hacienda, de un movimiento inusual al interior del fundo, constatándose luego mediante fotografías y una inspección personal efectuada el 30 de enero de 2026, la existencia de un camino abierto con maquinaria pesada, de aproximadamente 3,5 kilómetros de largo y entre 3 y 4 metros de ancho, que avanzaría en dirección a la propiedad del recurrido y abarcaría una superficie superior a una hectárea. Agregan que ello habría alterado el ecosistema del lugar y perturbado la tranquilidad y el dominio de los actores. Sostienen que tales hechos vulneran la garantía del derecho de propiedad consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto el recurrido habría hecho uso arbitrario de un bien raíz ajeno, afectando la integridad patrimonial de los recurrentes. Finalmente, solicitan que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, ordenando al recurrido abstenerse de continuar con tales actos y disponer la restauración del terreno a su estado anterior, con costas. SEGUNDO: Que evacuó informe por la recurrida doña Claudia Lorena Abufom Musa, abogada, solicitando el rechazo íntegro de la acción, con costas. Alegando, en primer término, la falta de legitimación activa de los recurrentes, por cuanto no habrían acreditado ser dueños del inmueble respecto del cual reclaman. Señala que sólo acompañan un informe de inscripción en el Registro Nacional de Posesión Efectiva y un título antiguo correspondiente al año 1977, sin aportar inscripción especial de herencia, certificado de dominio vigente ni antecedentes que permitan establecer que el bien forma parte del acervo hereditario invocado. Añade que tampoco comparecen todos qu

Fallo

por tanto, con un procedimiento rápido e informal, requiere que el derecho que se dice conculcado sea "legítimo", es decir, que se funde en claras situaciones de facto que permitan, por esta especial vía restablecer el imperio de aquella garantía cuya existencia y ejercicio no se discute. De esta forma, la discusión que propone la recurrente se enmarca en un asunto civil que, para su resolución, debe ser establecido luego de recibir prueba de contexto en uso del principio del contradictorio, ejercicio que escapa a los márgenes del presente recurso. (C. Suprema, 4 octubre 2001, R.G.J., N°256, pág. 21 y 22 junio 1992, R.G.J., N°144, pág. 57) A mayor abundamiento la acción de protección, dada su naturaleza cautelar de urgencia, no constituye un medio legal que posea característica declarativa de derechos en controversia, dado que ello corresponde a acciones de fondo, ni tampoco, por esta vía excepcional, se puede procurar que este tribunal deba efectuar una análisis que culmine en una decisión de fondo respecto de cual derecho debe prevalecer en el caso concreto y, por tanto, de cuál de los recurrentes tiene o no la razón de fondo sobre las pretensiones que alegan y los derechos que ambos aducen, de forma tal que la controversia concreta desborda los límites de la acción de protección, dado que la presente acción carece de un requisito esencial para prosperar, ya que la situación fáctica invocada por los recurrentes no aparece determinada como un hecho preexistente y libre de c

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Sastre Alfaro, Juan Tomás y otros Castro Alfaro, Luis Gastón Recurso de Protección Rol N°327-2026.- La Serena, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 12 de febrero de 2026, compareció Angélica Inés del Carmen Debia Araya, abogada, en representación de don Juan Tomás Sastre Alfaro, doña María Eliana de Lourdes Sastre Alfaro, doña María Angélica Catalina

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