LUCIA ISABEL TORRES OSSES CON MARTA ELENA SEPULVEDA ESCOBAR
Rol
162170-2022
Fecha
30 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la que rechazó la oposición a la solicitud de saneamiento contemplada en el DL N° 2695. Segundo: Que el recurrente hace valer la causal prevista en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, otorgar más de lo pedido por las partes. Sustenta el arbitrio en la circunstancia que, según su parecer, la sentencia no resuelve conforme con sus argumentos, no se pronuncia sobre las causales de oposición que invocó, que corresponden a las contempladas en el artículo 19 N° 2 y N° 3 del DL N° 2695. Explica que el fallo resuelve respecto de peticiones que no guardan relación con su escrito de apelación, como también respecto de la causal contemplada en el numeral primero de la disposición citada, que no fue alegada; y que existen contradicciones y falta de coincidencia entre la escritura fundante invocada por la demandada, su solicitud de saneamiento y lo declarado por los testigos con lo decidido por el tribunal. Tercero: Que tal como ha sido reiteradamente señalado por esta Corte, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, de modo que sólo se configura cuando la sentencia excede del margen de las pretensiones formuladas en la fase de discusión. Cuarto: Que, en la especie, no se advierte la incongruencia acusada por el recurrente. En efecto, resulta manifiesto que el párrafo segundo del numeral primero del fallo atacado incurr
Fallo
fallo resuelve respecto de peticiones que no guardan relación con su escrito de apelación, como también respecto de la causal contemplada en el numeral primero de la disposición citada, que no fue alegada; y que existen contradicciones y falta de coincidencia entre la escritura fundante invocada por la demandada, su solicitud de saneamiento y lo declarado por los testigos con lo decidido por el tribunal. Tercero: Que tal como ha sido reiteradamente señalado por esta Corte, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, de modo que sólo se configura cuando la sentencia excede del margen de las pretensiones formuladas en la fase de discusión. Cuarto: Que, en la especie, no se advierte la incongruencia acusada por el recurrente. En efecto, resulta manifiesto que el párrafo segundo del numeral primero del fallo atacado incurrió en un mero error de referencia al consignar que se habría solicitado la revocación de una resolución que no hizo lugar a un recurso de reposición, toda vez que, en los numerales 2.- a 5.-, se tiene por acreditada la concurrencia de los presupuestos de las causales de oposición segunda y tercera del artículo 19 del DL N° 2695, concluyend
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Santiago, treinta de marzo de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la que rechazó la oposición a la solicitud de saneam
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