SANTIBÁÑEZ/VENTURA
Rol
162268-2022
Fecha
30 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte Apelaciones de Antofagasta, que rechazó los recursos de casación en la forma deducidos por ambas partes y revocó de primer grado sólo en cuanto acogió, en definitiva, la demanda principal de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas. Segundo: Que se recurre sólo por la demanda reconvencional subsidiaria, y se denuncia la infracción de los artículos 1924 y 1932 del Código Civil, yerro en el que se incurrió al no conceder rebaja total o parcial de la renta de arrendamiento durante la pandemia, por haberse hallado impedido de usar y gozar el inmueble arrendado para los fines pactados en el contrato como consecuencia de hechos imprevisibles al momento de contratar. Cita jurisprudencia. Tercero: Que la sentencia impugnada tuvo por establecido que el arrendatario no pagó las rentas pactadas en el contrato. En cuanto a la demanda reconvencional deducida como primera subsidiaria, tuvo por establecido que la demandada no probó que se hubiera pactado la rebaja de la renta. Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, la sentencia razona que la demandante principal probó incumplimiento, por lo que corresponde ponerle término y, respecto de la demanda reconvencional subsidiaria, que la alteración sobrevenida opera para lo futuro, y que las alegaciones de la demandada se utilizan para justificar el incumplimiento que se tuvo por acreditado; de tal modo que, habiéndose declarado terminado el contrato, no procede modificarlo ex post, por lo que no cabe hacer lugar a esta última solicitud. Cuarto: Que, con apego a lo expuesto, es pertinente tener en cuenta que sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio y, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza. Quinto: Que el recurrente expresa disconformidad con los hechos establecidos como resultado de la ponderación de la prueba, en relación con los cuales se acogió la demanda principal, sustentando sus alegaciones en otros distintos, relativos a la demanda reconvencional subsidiaria. Sin embargo, no denunció eficientemente la conculcación de las leyes reguladoras de la prueba o de las reglas de la sana crítica, en su caso, por lo que se imposibilita a esta Corte modificar tal sustrato fáctico, lo que impide que la tesis de fondo planteada en el arbitrio pueda prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de 25 de noviembre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 162.268-2022 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sr. Raúl Mera M., Sra. Eliana Quezada M. (s), Sr. Roberto Contreras O. (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firman los Ministros Sr. Mera y Sr. Contreras, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de 25 de noviembre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 162.268-2022 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sr. Raúl Mera M., Sra. Eliana Quezada M. (s), Sr. Roberto Contreras O. (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firman los Ministros Sr. Mera y Sr. Contreras, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta de marzo de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte Apelaciones de Antofagasta, que rechazó los recursos de casación en la forma d
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