WILLIAMS ANIBAL ARCE PARRA Y OTROS CON SERVICIO DE SALUD DE CONCEPCION
Rol
Fecha
24 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Concepción, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis. Vistos. Se reproduce la sentencia en alzada, de 21 de julio de 2023, con excepción de los
Fundamentos
considerandos 13 a 17 y 19 que se eliminan, y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que, el abogado de la parte demandante recurre de apelación en contra de la sentencia definitiva de 21 de julio de 2023, dictada en causa C-1871-2021, del Primer Juzgado Civil de Concepción, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra del Servicio de Salud Concepción, por estimar que no se acreditó la existencia de una falta de servicio atribuible al demandado. Funda su recurso sosteniendo que las circunstancias constitutivas de la falta de servicio que reclama, esto es, no haber diagnosticado oportunamente el daño renal del paciente; no haberlo derivado oportunamente a un especialista y, consecuencialmente, la ausencia de tratamiento, se encontrarían acreditadas en el proceso. En síntesis, afirma que el paciente Juan Carlos Carrasco Carrasco fue atendido el día 25 de mayo de 2017, en el hospital de Lota, por la médico cirujano, Francisca Rouret Ceballos, quien teniendo a la vista el resultado de los exámenes realizados al paciente el día 6 de abril del mismo año -que arrojaban macroalbuminuria, propio de una falla del riñón- dejó constancia en su anamnesis de una función renal normal, prescribiendo control en seis meses con proteinuria, lo cual habría impedido un tratamiento oportuno del paciente, desencadenando su posterior fallecimiento. Afirma que la sentenciadora no dio por configurada la falta de servicio denunciada, por estimar que la lex artis médica aplicable al paciente era la “Guía de Práctica Clínica GES Prevención Secundaria de la Enfermedad Renal Crónica” del año 2017, concluyendo que, en el caso de autos, atendido los antecedentes médicos del paciente y los resultados de sus exámenes, no se exigía su derivación a un especialista (nefrólogo). Afirma que lleva la razón la sentencia recurrida al indicar que el examen de VFG, relativo a la función renal, (velocidad de filtración glomerular estimada -mL/min/1.73 m2) era de 60.19, estratificando la enfermedad renal crónica del paciente en etapa 2, de conformidad con la tabla 8 Clasificación de la ERC, contenida en la referida Guía Ges. Sin embargo, sostiene que no puede hablarse de función renal normal si el paciente evidenciaba deterioro en la función renal, agregando que, de acuerdo a lo que se indica en la página 21 de la citada guía, “el daño renal se debe objetivar en al menos 2 ocasiones con 3 meses de diferencia, esto con el objeto diferenciar la Injuria Renal Aguda (anteriormente llamado Insuficiencia Renal Aguda) de la ERC, Algoritmo 1”, lo que no se habría hecho en el caso de marras afirmando que, por este solo aspecto, hubo falta de servicio en el diagnóstico realizado. Reclama, asimismo, que la sentencia no consideró los resultados del examen de orina relativo a la estructura renal, la cual solo analiza la VFGe, pero no se refiere al ingente daño renal que el paciente tenía al momento del diagnóstico, esto es, al 25 de mayo de 2017, toda vez que el exa
Fallo
fallo impugnado, la responsabilidad por falta de servicio exige calificar de defectuoso el funcionamiento del servicio público, ya sea porque no se prestó, se prestó tardíamente o se prestó de forma deficiente. Por su parte, la doctrina nacional ha señalado que son tres los elementos o requisitos para que de la falta de servicio emane la responsabilidad del Estado a indemnizar los perjuicios causados, a saber: a) el funcionamiento anormal del servicio o simplemente falta de servicio; b) que se haya ocasionado directamente un daño; c) que exista un nexo causal entre el daño y la falta de servicio. 3°) Que, como se ha resuelto reiteradamente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, la falta de servicio atribuida a un determinado órgano del Estado debe ser acreditada en el proceso por la parte que la alega, lo que significa que, en la especie, los actores tienen la carga de la prueba en cuanto a ellos corresponde demostrar, por los medios probatorios que establece la ley, que existió de parte de los funcionarios del hospital de Lota, dependiente del Servicio de Salud Concepción, una defectuosa atención médica que habría desencadenado la muerte del paciente Juan Carlos Carrasco Carrasco, el día 24 de noviembre de 2017. El artículo 38 de la ley N° 19.966, que establece un régimen de garantías en salud, es claro en este punto, al señalar que “Los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a part
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Concepción, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis. Vistos. Se reproduce la sentencia en alzada, de 21 de julio de 2023, con excepción de los considerandos 13 a 17 y 19 que se eliminan, y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que, el abogado de la parte demandante recurre de apelación en contra de la sentencia definitiva de 21 de julio de 2023, dictada en causa C-1871-2021, del Prim
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