INTERFACTOR S.A. CON HOSPITAL DR. ERNESTO TORRES GALDAMES DE IQUIQUE
Rol
60159-2022
Fecha
29 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que en este procedimiento ejecutivo, sobre cobro de facturas, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique bajo el rol Nº C-5.012-2.018, caratulado “Interfactor S.A. / Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de fecha veintidós de julio de dos mil veintidós, que revocó el fallo de primer grado, de once de febrero del mismo año y, en su lugar, acogió la excepción artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, desestimándose la acción ejecutiva intentada. 2° Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad, expresando que el fallo cuestionado infringe los artículos 3, 4, 6 y 9 de la Ley N°19.983, en relación el primero de ellos con el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, además de los artículos 1683, 1702 y 1700 del Código Civil, aduciendo que la transgresión se comete al acoger una excepción, fundada en antecedentes que tendrían una clara naturaleza personal, lo que iría en contra de los incisos penúltimo y último del artículo 3° antes citado, en cuanto a la inoponibilidad de excepciones personales a los terceros poseedores de buena fe, de una factura irrevocablemente aceptada, aludiendo a los incisos primero y segundo, números 1 y 2 del artículo citado, calidad que tendría la factura de autos, la cual fue cedida a su representada. A continuación se refiere a los artículos 6 y 4 de la Ley 19.983 y a la omisión de lo dispuesto en el inciso 4° del último de los citados y a la decisión de la Corte, de atacar la cesión de la factura, al estimar que la misma no podía cederse, al no cumplir con los requisitos del citado artículo 4, lo que sería errado, al cumplir la factura con todos los requisitos para ello, no indicando tampoco el tribunal, cuál era el incumplimiento, haciendo presente además que la resolución que puso fin al contrato entre la cedente y la ejecutada, se dictó el 20 de noviembre de 2018, es decir, casi dos meses después de realizarse la cesión, careciendo entonces de razonamiento jurídico lo resuelto por los jueces,
Fundamentos
considerando además que el monto facturado no corresponde al pago del precio por la obra, sino que a una operación accesoria al contrato, un canje por retenciones, el cual fue debidamente garantizado, según estipulan las propias bases, mediante una póliza de garantía, no pudiendo, la ejecutada, pretender no pagar y al mismo tiempo, quedarse con la póliza, aludiendo al punto 14.3 de las bases, que establecerían el derecho para solicitar el pago de los dineros retenidos, a cambio de la entrega de una garantía, a nombre del Servicio de Salud, que fue lo hecho en este caso, por el cedente, correspondiendo la factura a la devolución de los montos retenidos, al entregarse una nueva garantía, lo cual no se habría entendido por los sentenciadores, atendido lo razonado en el motivo 6° de la sentencia, al no estar supeditada la exigibilidad de la factura a la ejecución de la obra, sino que solo a la entrega de la mencionada póliza. En lo referido al artículo 5° de la Ley especial, señala que la factura sub lite cumplía con todos los requisitos contemplados en dicha norma, reiterando los argumentos referidos al origen de la factura, no compartiendo el razonamiento referido a que el término anticipado del contrato produciría la nulidad o inexistencia de las obligaciones contraídas y en cuanto al artículo 9 y los efectos de la cesión, aquella norma, atendida su especialidad, debiera primar por sobre el artículo 4 de la misma ley, resultándole incomprensible que se pueda fundar una supuesta falta o vicio en los requisitos legales de la cesión, sin mencionar aquella norma, añadiendo a ello el hecho de no haberse reclamado la factura, dentro de los 8 días establecido en la ley, por lo cual fue irrevocablemente aceptada, no pudiendo un acto unilateral y posterior de la ejecutada, dejar sin efecto la mencionada factura. La infracción del artículo 1683 del Código Civil se relaciona con lo resuelto en los motivos quinto y sexto del
Fallo
fallo de primer grado, de once de febrero del mismo año y, en su lugar, acogió la excepción artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, desestimándose la acción ejecutiva intentada. 2° Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad, expresando que el fallo cuestionado infringe los artículos 3, 4, 6 y 9 de la Ley N°19.983, en relación el primero de ellos con el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, además de los artículos 1683, 1702 y 1700 del Código Civil, aduciendo que la transgresión se comete al acoger una excepción, fundada en antecedentes que tendrían una clara naturaleza personal, lo que iría en contra de los incisos penúltimo y último del artículo 3° antes citado, en cuanto a la inoponibilidad de excepciones personales a los terceros poseedores de buena fe, de una factura irrevocablemente aceptada, aludiendo a los incisos primero y segundo, números 1 y 2 del artículo citado, calidad que tendría la factura de autos, la cual fue cedida a su representada. A continuación se refiere a los artículos 6 y 4 de la Ley 19.983 y a la omisión de lo dispuesto en el inciso 4° del último de los citados y a la decisión de la Corte, de atacar la cesión de la factura, al estimar que la misma no podía cederse, al no cumplir con los requisitos del citado artículo 4, lo que sería errado, al cumplir la factura con todos los requisitos para ello, no indicando tampoco el tribunal, cuál era el incumplimiento, haciendo presente además que la resolución que puso fin al contrato entre la cedente y la ejecutada, se dictó el 20 de noviembre de 2018, es decir, casi dos meses después de realizarse la cesión, careciendo entonces de razonamiento jurídico lo resuelto por los jueces, considerando además que el monto facturado no corresponde al pago del precio por la obra, sino que a una operación accesoria al contrato, un canje por retenciones, el cual fue debidamente garantizado, según estipulan las propias bases, mediante una póliza de garantía, no pudiendo, la ejecutada, pretender no pagar y al mismo tiempo, quedarse con la póliza, aludiendo al punto 14.3 de las bases, que establecerían el derecho para solicitar el pago de los dineros retenidos, a cambio de la entrega de una garantía, a nombre del Servicio de Salud, que fue lo hecho en este caso, por el cedente, correspondiendo la factura a la devolución de los montos retenidos, al entregarse una nueva garantía, lo cual no se habría entendido por los sentenciadores, atendido lo razonado en el motivo 6° de la sentencia, al no estar supeditada la exigibilidad de la factura a la ejecución de la obra, sino que solo a la entrega de la mencionada póliza. En lo referido al artículo 5° de la Ley especial, señala que la factura sub lite cumplía con todos los requisitos contemplados en dicha norma, reiterando los argumentos referidos al origen de la factura, no compartiendo el razonamiento referido a que el término anticipado del contrato produciría la nulidad o inexistencia de las obligaciones contraídas
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Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que en este procedimiento ejecutivo, sobre cobro de facturas, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique bajo el rol Nº C-5.012-2.018, caratulado “Interfactor S.A. / Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido
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