SIN INFORMACION

SAAVEDRA OYANEDEK ANA MARÍA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS

Rol

Fecha

24 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece doña Ana María Saavedra Oyanedel, trabajadora agrícola, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Regional de Viña del Mar y la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, por los actos que califica de arbitrarios e ilegales consistentes en: (i) las Resoluciones Exentas N°s A-R R-108371541-K, A-R R-109744921-6, A-R R-111458447-5, A-R R-112760924-8, A-R R-113742776-8 y A-R R-115121801-2, dictadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Regional de Viña del Mar, que rechazaron las reposiciones interpuestas respecto de las licencias médicas individualizadas precedentemente, bajo la causal de patología crónica cuyo reposo no cumple rol terapéutico; (ii) la Resolución Exenta N° R-01-UME-156006-2025, de fecha 13 de noviembre de 2025, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó el rechazo de las mismas licencias médicas; y (iii) el rechazo de pago por parte de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana de las licencias médicas N°s 3-116498138, 3-117780668, 3-119355365 y 3-120679568, aprobadas para su pago por la COMPIN. Expone que es trabajadora agrícola que padece una hernia de núcleo pulposo C5-C6 derecha extruida con compromiso radicular, asociada a HNP C6-C7, con indicación quirúrgica, patología que le impide desempeñar sus funciones laborales. Sostiene que el rechazo de las licencias médicas es arbitrario e ilegal, pues las recurridas se limitaron a ponderar los antecedentes aportados por ella sin disponer peritajes propios ni medidas complementarias de instrucción contempladas en el artículo 21 del D.S. N° 3 de 1984. Agrega que la Superintendencia de Seguridad Social omitió pronunciarse en su resolución sobre la negativa de la Caja de Compensación a pagar las licencias ya aprobadas por la COMPIN. Alega vulneración de sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N°s 1, 2

Fundamentos

fundamentos técnicos detallados se encuentran en las cartolas médicas internas de la institución, las cuales confirman que la paciente no acreditó un plan terapéutico especializado acorde a la cronicidad de su dolencia. Señala además que la recurrente cuenta con un dictamen de invalidez ejecutoriado de fecha 26 de julio de 2025, que su ingreso a lista de espera quirúrgica fue manifiestamente extemporáneo, ocurrido recién en abril de 2025 tras más de 600 días de licencias, y que las resoluciones de rechazo cumplen con el estándar de motivación exigido por el artículo 16 del D.S. N° 3 de 1984. Concluye que, al no existir pruebas de que el reposo contribuya efectivamente a la recuperación funcional, su autorización es técnicamente improcedente. A folio 11, informa la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el rechazo del recurso de protección. Alega, en primer término, su improcedencia, por cuanto la materia de licencias médicas pertenece al ámbito de la Seguridad Social, conforme al artículo 19 N° 18 de la Carta Fundamental, garantía que no se encuentra bajo el amparo de la acción de protección. En cuanto al fondo, sostiene que su actuación se ajustó estrictamente a la legalidad tras un análisis técnico-médico exhaustivo. Indica que la recurrente ya acumulaba más de 655 días de reposo autorizado por la misma patología, tiempo que se estima suficiente para la resolución del cuadro clínico. Observa que los informes médicos acompañados son insuficientes, pues no describen detalladamente la disfuncionalidad que impida el retorno al trabajo, no acreditan la realización de kinesioterapia ni otras medidas terapéuticas activas durante la vigencia de las licencias, y no acreditan derivación efectiva a nivel secundario. Advierte que la recurrente se mantuvo con emisión de licencias en extrasistema, circunstancia que, unida a la ausencia de un plan terapéutico estructurado, impide atribuir al reposo un rol terapéutico efectivo. Recalca que la existencia de un dictamen de invalidez ejecutoriado confirma la irrecuperabilidad de la condición, siendo incompatible la continuidad del régimen de licencias médicas, las cuales son por esencia transitorias. A folio 16, complementa el informe la Superintendencia de Salud, quien refiere en cuanto al no pago de las licencias médicas por parte de la Caja de Compensación La Araucana, que no existe reclamo sobre ese punto. A folio 17, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: I.- En cuanto a la alegación de improcedencia. Primero: Que, en cuanto a la improcedencia del recurso planteada por la Superintendencia de Seguridad Social, el arbitrio interpuesto no solo corresponde a materias relativas al derecho a la seguridad social, sino que también invoca derechos consagrados en los numerales N°s 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Magna, los cuales se encuentran amparados por el ejercicio de la acción constitucional de protección. II.- En cuanto al fondo. Segundo: Que, a través

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se acoge, sin costas, la acción de protección deducida en favor de doña Ana María Saavedra Oyanedel, debiendo: I.- Dejarse sin efecto las Resoluciones Exentas N°s A-R R-108371541-K, A-R R-109744921-6, A-R R-111458447-5, A-R R-112760924-8, A-R R-113742776-8 y A-R R-115121801-2 de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Regional de Viña del Mar, y la Resolución Exenta N° R-01-UME-156006-2025 de la Superintendencia de Seguridad Social, debiendo esta última disponer el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas individualizadas precedentemente. II.- Que, la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana deberá proceder al pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas N°s 3-116498138, 3-117780668, 3-119355365 y 3-120679568, aprobadas para su pago por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Regional de Viña del Mar. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-8235-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 comparece doña Ana María Saavedra Oyanedel, trabajadora agrícola, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Regional de Viña del Mar y la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, por los actos

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