PROYECCION S.A./TRANSPORTES CODIGUA LTDA (ACUMULADA I.C 10.031-2024) - CASACIÓN Y APELACIÓN. (LTE)*
Rol
Fecha
24 de marzo de 2026
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: En cuanto al incidente. Rol N°7265-2023 Se confirma la resolución apelada de fecha tres de abril de dos mil veintitrés, que rechazó el abandono del procedimiento. En cuanto a la sentencia definitiva. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que, la demandada pide anular la sentencia definitiva de primera instancia por considerar que la misma incurre en el vicio previsto en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, por haber omitido analizar y considerar las alegaciones formuladas por la demandada al oponer excepciones y, particularmente, toda la prueba rendida para acreditar que las facturas que sirven de base a la ejecución se habrían cedido en contradicción a lo dispuesto en las normas pertinentes de la Ley N°19.983 que regula la transferencia y otorga merito ejecutivo a copia de la factura. Segundo: Que, especialmente, se reprocha que el fallo no pondera lo sostenido por la demandada en el sentido que la firma del cedente no se habría estampado en el anverso de la copia cedible y que la cesión se practicó antes de vencer el plazo de 8 días contado desde la emisión de las facturas, o previo incluso a la emisión de estas. Tercero: Que, revisado el fallo impugnado, es posible advertir que sí contiene consideraciones acerca de los aludidos
Fundamentos
fundamentos de las excepciones que se opusieron, llegando a sostener a propósito de dichas alegaciones que no guardan relación con el mérito ejecutivo las facturas electrónicas presentadas a cobro, añadiendo que la cesión de títulos no resulta materia de impugnación por parte de ejecutada, para terminar afirmando que tales alegaciones tampoco se evidencian como efectivas, por las razones de derecho que se explican. Cuarto: Que, siendo así, no se aprecia el vicio de forma denunciado y, en consecuencia, el arbitrio de nulidad intentado no puede prosperar como se dirá en lo resolutivo. II.- En cuanto el recurso de apelación. Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Quinto: Que, con relación a los efectos jurídicos que cabe atribuir a la cesión de una factura efectuada antes deben vencer el plazo de 8 días, que conforme a la ley tiene el receptor de la misma para impugnarla o rechazarla, y la influencia que una situación de esa índole pudiera tener en el reconocimiento del mérito ejecutivo a la misma, existe abundante jurisprudencia. Sexto: Que, conforme a esta última, la consecuencia derivada de una cesión perfeccionada antes de vencer el aludido plazo, radica en que el cesionario perderá la protección o beneficio que el artículo 3° de la Ley N°19.983 le reconoce a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, para quienes serán inoponibles las excepciones personales que hubieran podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio. Séptimo: Que, por consiguiente, una cesión efectuada antes de vencer el plazo referido, faculta al deudor para oponer al cesionario, sin limitación, todas las excepciones que hubiera podido oponer al cedente, tanto de naturaleza real como personal. Octavo: Que, sin embargo, aquello no importa un detrimento del mérito ejecutivo de la factura, en la medida que como ocurre en la especie, en definitiva, su contenido no fue reclamado dentro del aludido plazo, y tampoco se advierte un defecto en la cesión, pues la ley no establece una limitación para que se perfeccione de la manera anticipada que se ha descrito. Noveno: Que, respecto de la ausencia de firma del cedente en el anverso de las facturas que sirven de base a la ejecución, cabe añadir que se trata de documentos electrónicos, cuya cesión se perfeccionó también por medios electrónicos conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley N°19.983, respecto de la cual no resulta aplicable el requisito de firma en el anverso, que el artículo 7° de la misma ley contempla para los casos de la cesión de las facturas físicas.
Fallo
fallo no pondera lo sostenido por la demandada en el sentido que la firma del cedente no se habría estampado en el anverso de la copia cedible y que la cesión se practicó antes de vencer el plazo de 8 días contado desde la emisión de las facturas, o previo incluso a la emisión de estas. Tercero: Que, revisado el fallo impugnado, es posible advertir que sí contiene consideraciones acerca de los aludidos fundamentos de las excepciones que se opusieron, llegando a sostener a propósito de dichas alegaciones que no guardan relación con el mérito ejecutivo las facturas electrónicas presentadas a cobro, añadiendo que la cesión de títulos no resulta materia de impugnación por parte de ejecutada, para terminar afirmando que tales alegaciones tampoco se evidencian como efectivas, por las razones de derecho que se explican. Cuarto: Que, siendo así, no se aprecia el vicio de forma denunciado y, en consecuencia, el arbitrio de nulidad intentado no puede prosperar como se dirá en lo resolutivo. II.- En cuanto el recurso de apelación. Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Quinto: Que, con relación a los efectos jurídicos que cabe atribuir a la cesión de una factura efectuada antes deben vencer el plazo de 8 días, que conforme a la ley tiene el receptor de la misma para impugnarla o rechazarla, y la influencia que una situación de esa índole pudiera tener en el reconocimiento del mérito ejecutivo a la misma, existe abundante jurisprudencia. Sexto: Q
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: En cuanto al incidente. Rol N°7265-2023 Se confirma la resolución apelada de fecha tres de abril de dos mil veintitrés, que rechazó el abandono del procedimiento. En cuanto a la sentencia definitiva. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que, la demandada pide anular la sentencia definitiva de prim
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