SIN INFORMACION

RAMÍREZ/SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUBLICA LICANCABUR

Rol

Fecha

24 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Francisco Javier Ramírez Zolezzi, cédula de identidad N°19.185.435-7, ingeniero, domiciliado en Calama, actuando en calidad de padrastro y representante legal, en favor de la niña Dominique Massiel Antonia Soto, cédula de identidad N°24.357.957-0, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Local de Educación Pública Licancabur, el Ministerio de Educación (MINEDUC), representado por la Dirección Provincial de Educación de Calama y del Director del Liceo Bicentenario Diego Portales, por no otorgarle matrícula para el séptimo año básico, manteniéndose hasta la fecha su pupilo sin poder estudiar, solicitando a esta Corte de Apelaciones ordenar que se le asigne un cupo a su hija en el curso señalado, en el Liceo Bicentenario Diego Portales de Calama. Informó don Hugo Danilo Huilcarema Cabrera, director ejecutivo (S) del Servicio Local de Educación Pública Licancabur, solicitando el rechazo de la acción deducida. Informó doña Bárbara Portilla Cortés, Secretaria Regional Ministerial de Educación (s), Región de Antofagasta, solicitando el rechazo del recurso interpuesto. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su acción indicando que su hija tiene 12 años y le corresponde cursar séptimo año de Educación Básica, durante el presente año académico 2026. Indica que, en el mes de febrero del presente año, su grupo familiar se relocalizó de manera definitiva en la ciudad de Calama, debido a su traslado laboral permanente. Agrega que actualmente residen en un sector colindante al Liceo Bicentenario Diego Portales, establecimiento público que resulta ser el más cercano a su domicilio y el más adecuado para la continuidad educativa, adaptación y estabilidad de su hija. Señala que, con el objeto de obtener una matrícula para su hija en el referido Liceo, realizó todas las gestiones administrativas exigidas, incluyendo la inscripción de la niña en el sistema “Anótate en la Lista” del Sistema de Admisión Escolar. Explica que dicha postulación arrojó una posición superior al número 25, lo que hace materialmente imposible obtener un cupo por esa vía dentro de un plazo razonable. Afirma que, paralelamente, efectuó gestiones ante el Servicio Local de Educación Pública Licancabur, organismo que, por escrito, le comunicó que no existía alternativa de solución y descartó la posibilidad de realizar alguna excepción en su caso. Expone que, ante la urgencia de la situación, con fecha 27 de febrero de 2026 interpuso solicitud de medida de protección ante el Juzgado de Familia de Calama (causa RIT P-299-2026), la cual fue rechazada por estimarse que la situación no constituía una vulneración en los términos de la Ley N°19.968, derivando el asunto al ámbito administrativo. Sostiene que el actuar de los recurridos es ilegal, por cuanto el Estado tiene la obligación de garantizar el acceso a la educación obligatoria, no pudiendo excusarse en la aplicación de procedimientos administrativos cuando estos resultan ineficaces frente a situaciones de fuerza mayor, como un traslado laboral definitivo. Además, afirma que la conducta de los recurridos es arbitraria, por cuanto el Servicio Local de Educación Pública Licancabur ha aplicado el Sistema de Admisión Escolar desprovisto de razonabilidad, negándose a evaluar una solución excepcional, sin acreditar la imposibilidad material de matrícula en el establecimiento educacional solicitado. Finalmente, expone que, habiendo comenzado el año escolar 2026, su hija se encuentra impedida de incorporarse a cualquier establecimiento educacional, lo que constituye una vulneración directa de los derechos consagrados en los artículos 19 N°10, 19 N°2 y del principio del interés superior del niño.

Fallo

Por lo expuesto, solicita a esta Corte de Apelaciones ordenar que se le asigne un cupo para su hija en el 7° año básico, en el Liceo Bicentenario Diego Portales de Calama. En subsidio, para el evento de alegarse imposibilidad material por parte de los recurridos, se les ordene acreditar dicha imposibilidad mediante informes fundados del establecimiento educacional y del órgano sostenedor. SEGUNDO: Que informó don Hugo Danilo Huilcarema Cabrera, en representación del Servicio Local de Educación Pública Licancabur, solicitando el rechazo de la acción deducida. Primeramente, afirma que el Servicio Local de Educación Pública tiene la función de proveer a través de sus establecimientos educacionales el servicio educacional, sin embargo, ello no implica un establecimiento en específico. Señala que los establecimientos educacionales dependientes del Servicio Local de Educación Pública Licancabur reciben recursos públicos, por lo que están sujetos al Sistema de Admisión Escolar (en adelante “SAE”). Considerando lo anterior, la matrícula de un alumno/a se realiza por medio del Sistema de Información General de Estudiantes(SIGE) o el que lo reemplace. Afirma que, por lo anterior, el proceso de admisión es un proceso reglado, en el cual se debe tener en primer lugar la formalización de ingreso del estudiante, conforme a la disponibilidad y confirmación establecida en el Sistema de Admisión Escolar. Expone que, la respuesta otorgada a la solicitud del recurrente fue “(…) informamos qu

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Antofagasta, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece don Francisco Javier Ramírez Zolezzi, cédula de identidad N°19.185.435-7, ingeniero, domiciliado en Calama, actuando en calidad de padrastro y representante legal, en favor de la niña Dominique Massiel Antonia Soto, cédula de identidad N°24.357.957-0, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Local de Edu

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