YELPI/CORPORACIÓN DE EDUCACIÓN Y SALUD DE LAS CONDES
Rol
Fecha
24 de marzo de 2026
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2402-2024, se acogió parcialmente la demanda, declarando que el demandante prestó servicios para la demanda de forma ininterrumpida, bajo un vínculo de subordinación y dependencia, entre el 1 de marzo de 2021 y el 28 de febrero de 2024, en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, siendo despedido en forma injustificada, condenándose a la demandada al pago de la indemnización por años de servicio y recargo legal, más reajustes e intereses En contra de dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandada, invocando de manera principal, la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y, en subsidio, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 1, 25, 29, 71 y 72 letra d) de la Ley Nº19.070; y de los artículos 159 Nº4, 162 inciso cuarto, artículo 163 incisos 1° y 2° y 168 letra b) del Código del Trabajo Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en la que alegó el abogado de la demandada.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada, Corporación de Educación y Salud de la Comuna de Las Condes, funda su recurso de nulidad, en primer lugar, en la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas asentadas por el tribunal inferior. Expone que, en todo juicio, los litigantes someten al conocimiento del órgano jurisdiccional determinados hechos con relevancia jurídica, correspondiendo al sentenciador otorgarles la correcta calificación de derecho. En tal sentido, sostiene que la sentencia incurre en el vicio denunciado al efectuar una calificación jurídica diversa de aquella que corresponde conforme a los hechos establecidos en el proceso. Señala que, en la especie, el tribunal de base calificó erróneamente la relación existente entre las partes como una relación laboral regida por el Código del Trabajo, estimando que los contratos celebrados a plazo fijo se transformaron en un contrato de carácter indefinido, aplicando lo dispuesto en el artículo 159 del citado cuerpo legal, y concluyendo, en consecuencia, que el término de los servicios del actor constituyó un despido injustificado. Aduce que dicha calificación resulta incorrecta, por cuanto los hechos acreditados dan cuenta de que el demandante prestó servicios como profesional de la educación para la Corporación demandada en calidad de “contratado”, en los términos previstos en los artículos 25 y 29 de la Ley N° 19.070, Estatuto Docente, estatuto especial aplicable a los profesionales de la educación del sector municipal, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 19 Y del mismo cuerpo legal. Explica que la sentencia recurrida desconoce abiertamente el régimen jurídico especial que rige a los profesionales de la educación, así como la voluntad de las partes expresada en los contratos suscritos en los años 2021, 2022 y 2023, los cuales fueron celebrados válidamente bajo el imperio del Estatuto Docente, manteniendo el actor en todo momento la calidad contractual de contratado, sin que haya adquirido la calidad de titular mediante concurso público. Sostiene que, sobre la base de los mismos hechos que el tribunal tuvo por acreditados, no era jurídicamente procedente calificar la relación como indefinida ni estimar que el término del vínculo constituyó un despido injustificado, toda vez que la relación laboral se encontraba regida por la Ley N° 19.070 y su término se produjo por la causal prevista en el artículo 72 letra d) de dicho estatuto, esto es, por el término del período por el cual se efectuó el contrato. Agrega que los elementos o indicios de laboralidad considerados por el sentenciador -tales como cumplimiento de horario o relación de subordinación- no resultan suficientes para desplazar la aplicación del Estatuto Docente ni para hacer aplicable el artículo 7° del Código del Trabajo, desde que tales condiciones pueden per
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte demandada, invocando de manera principal, la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y, en subsidio, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 1, 25, 29, 71 y 72 letra d) de la Ley Nº19.070; y de los artículos 159 Nº4, 162 inciso cuarto, artículo 163 incisos 1° y 2° y 168 letra b) del Código del Trabajo Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en la que alegó el abogado de la demandada. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada, Corporación de Educación y Salud de la Comuna de Las Condes, funda su recurso de nulidad, en primer lugar, en la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas asentadas por el tribunal inferior. Expone que, en todo juicio, los litigantes someten al conocimiento del órgano jurisdiccional determinados hechos con relevancia jurídica, correspondiendo al sentenciador otorgarles la correcta calificación de derecho. En tal sentido, sostiene que la sentencia incurre en el vicio denunciado al efectuar una calificación jurídica diversa de aquella que corresponde conforme a los hechos establecidos en el proceso. Señala que, en la especie, el tribunal de base calificó erróneamente la relación existente entre las partes como una relación laboral regida por e
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2402-2024, se acogió parcialmente la demanda, declarando que el demandante prestó servicios para la demanda de forma ininterrumpida, bajo un vínculo de subordinación y dependencia, en
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica