2º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SUFACTOR S.A./SERVICIO SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE

Rol

Fecha

24 de marzo de 2026

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: Primero: Que el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, se alzó en contra de la sentencia que acogió la demanda de cobro de factura deducida por el abogado Roberto Grant del Río, en representación convencional de SUFACTOR S.A, representada legalmente por don Sebastián Trench Fernández, rechazando la excepción prevista en el N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando proseguir la ejecución hasta el entero pago de su acreencia al ejecutante, sin costas, por estimar que la ejecutada ha tenido

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. Sostiene que el párrafo segundo del considerando octavo de la sentencia recurrida de ninguna manera se hace cargo del argumento de su representada, en donde se indica que la factura no sería cedible por haberse practicado en el 4° día hábil de emitida la boleta, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N°19.983 no se trataba de un documento cedible bajo ninguna de las hipótesis contempladas en dicho cuerpo legal, por lo que tal cesión no produjo sus efectos. En efecto, alega que la misma ley antes citada en su artículo 4 inciso 5° reafirma lo antes expuesto, transcribiendo la norma respectiva; resultando evidente a su juicio que la norma requiere para que el titulo sea apto para ser cedido, que haya trascurrido el plazo de 8 días contemplado en el mismo artículo. Solo en el caso en que dicho plazo haya trascurrido íntegramente y no exista reclamo, la factura puede ser cedida y se aplica la presunción de derecho del inciso anterior, pasando a ser válidas las cesiones a la fecha del recibo o vencimiento del plazo. Finaliza solicitando que sea revocada la sentencia apelada y se resuelva que se acoge la excepción opuesta por su representada y concretamente se rechace la demanda ejecutiva interpuesta en su contra. Segundo: Que en su demanda la actora señala que es dueña de la factura electrónica N°2427 por la suma de $28.092.347.-, emitida por la empresa HP Constructora SpA, del giro construcción de edificios y obras menores, el 8 de abril de 2020 a nombre del Servicio de Salud Metropolitano Occidente. Sostiene que su representada adquirió dicho crédito por la cesión de la factura señalada, por parte de HP Constructora SpA, la que se realizó mediante su correspondiente anotación en el Registro Público Electrónico de transferencias de créditos contenidos en factura electrónica del Servicio de Impuestos Internos. Afirma que, conforme se desprende del contenido de la mencionada factura, esta fue emitida a nombre del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, recibiéndola conforme y no reclamando de su contenido dentro de los plazos y en la forma que dispone el artículo 3 de la Ley Nº19.983, tal y como se desprende del documento denominado “Registro de Aceptación y Reclamos de un DTE” emitido por el Servicio de Impuestos Internos acompañado a los autos y en consecuencia, la factura se encuentra irrevocablemente aceptada. Indica que en estos autos se notificó al Servicio de Salud Metropolitano Occidente de la gestión preparatoria de cobro de la factura electrónica individualizada, quien notificado judicialmente, no alegó dentro del mismo acto o dentro del tercero día, la falsificación material de la factura, razón por la cual, conforme lo establecido en el artículo 5 de la Ley N°19.983, la factura tiene mérito ejecutivo y procede el cobro ejecutivo de la suma adeudada, quedando de este modo preparada la vía ejecutiva, siendo la deuda líquida, actualmente exigible y que consta en un título ejecutivo cuya acción

Fallo

fallo antes aludido, en su considerando OCTAVO, al señalar que: “…es necesario establecer que la cesión del crédito contenido en la factura de autos es traslaticia de dominio, porque así lo prevé el artículo 7° de la Ley N°19.983, cuyo inciso segundo regula la manera en que debe ser comunicada dicha cesión, a quien resulta obligado al pago de la factura, aspecto del que en especial se ocupa el artículo 9 del mismo cuerpo normativo, de forma tal que, una vez perfeccionada la cesión entre el cedente y el cesionario, el titular del dominio o propiedad del crédito contenido en la factura pasa a ser el cesionario y, el acto será oponible al obligado al pago, si ha sido puesto en conocimiento de acuerdo a la ley.”; de lo que se desprende que el pago efectuado el 8 de mayo de 2020, al emisor de la factura no era procedente, atendido que se hizo a quien no era el dueño del crédito, además, de tenerse presente que la cesión practicada de la factura sub lite, se hizo en tiempo y forma, produciendo de esta manera los efectos legales derivados de esa cesión, compartiendo esta Corte el rechazo de la excepción de pago opuesta por la ejecutada, desechándose cada una de las alegaciones expuestas en el recurso de apelación impetrado. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo prevenido en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de nueve de marzo de dos mil veintitrés, pronunciada por el 2° Juzgado de Civil de esta ciudad que

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Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: Primero: Que el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, se alzó en contra de la sentencia que acogió la demanda de cobro de factura deducida por el abogado Roberto Grant del Río, en representación convencional de SUFACTOR S.A, representada legalmente por don Sebastiá

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