1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ARRIAGADA/LA POLAR S.A

Rol

Fecha

24 de marzo de 2026

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZA - ACOGE

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Hechos

Visto: En estos autos RIT O-2618-2024, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Arriagada con La Polar S.A”, por sentencia de cinco de diciembre dos mil veinticuatro, se acogió parcialmente la demanda, declarando injustificado el despido del actor y se condenó a la demandada al recargo legal, al bono anu7al de 2023, más reajustes e intereses, rechazándola en lo que dice relación con la restitución del aporte a AFC. En contra de dicho fallo recurrieron de nulidad ambas partes. La demandante invocó la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, por no otorgar la devolución del descuento del aporte patronal al seguro de cesantía. Por su parte, la demandada invocó la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, impugnando la declaración de despido injustificado y el otorgamiento del bono anual de 2023. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad de la parte demandante: Primero: Que, por la causal de infracción de ley del artículo 477 del Código del Trabajo, la parte demandante alega vulneración a los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, explicando que en el caso de que el juez determine que no se han probado debidamente las necesidades de la empresa o el desahucio para despedir al trabajador y declara que el despido de este es improcedente o injustificado -como ocurre en la especie-, no puede tener lugar la imputación referida en el inciso segundo del artículo 13 referido, ya que esa deducción está sujeta a la condición de haber operado efectivamente la causal del artículo 161. Señala que este predicamento, por lo demás, se refuerza con lo consignado en el inciso segundo del artículo 52 de la Ley N°19.728, toda vez que al acogerse la demanda del trabajador, declarando el despido como injustificado, dicha disposición establece que el tribunal “deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que corresponden conforme al artículo 13”, referencia que debe entenderse hecha al inciso primero de este último precepto, pues el pretendido descuento obviamente no es el pago de las prestaciones, sino una disminución de las mismas. Finalmente, hace presente que seguir la tesis del sentenciador importaría que la decisión jurisdiccional en cuanto declara injustificado o improcedente el despido carece de eficacia, lo que es un contrasentido, ya que al no haber operado la causal invocada por el empleador para despedir al trabajador, los efectos que pudiera haber generado ese término de servicios deben retrotraerse a su estado anterior, razón por lo que es del todo procedente restituir el dinero que se ha descontado indebidamente al trabajador. Segundo: Que, conforme al artículo 13 de la Ley N° 19.728, que se alega infringido por el recurrente, si el contrato termina por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a la indemnización por años de servicios a que tiene derecho el trabajador, la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, norma que opera para el caso que la causal invocada se haya fundado en hechos reales, no bastando la mera invocación de ella por parte del empleador, lo que significa que su efectividad debe ser acreditada ante el juzgado del trabajo por quien la ha esgrimido, cuando el trabajador reclama su procedencia o justificación. Tercero: Que, no puede sostenerse que un “contrato termina” por la citada causal, si los hechos invocados por el empleador no la constituyen o fueron diversos al sustrato fáctico que contempla la norma, siendo la sentencia la que vino a determinar dicha circunstancia fáctica, dado que anteriormente ella fue invocada de manera unilateral por el empleador, pero nada obstó a que fuera controvertida por el trabajador y la sentencia determinara su improcedencia, constatando la real situación de

Fallo

fallo recurrieron de nulidad ambas partes. La demandante invocó la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, por no otorgar la devolución del descuento del aporte patronal al seguro de cesantía. Por su parte, la demandada invocó la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, impugnando la declaración de despido injustificado y el otorgamiento del bono anual de 2023. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa. Considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad de la parte demandante: Primero: Que, por la causal de infracción de ley del artículo 477 del Código del Trabajo, la parte demandante alega vulneración a los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, explicando que en el caso de que el juez determine que no se han probado debidamente las necesidades de la empresa o el desahucio para despedir al trabajador y declara que el despido de este es improcedente o injustificado -como ocurre en la especie-, no puede tener lugar la imputación referida en el inciso segundo del artículo 13 referido, ya que esa deducción está sujeta a la condición de haber operado efectivamente la causal del artículo 161. Señala que este predicamento, por lo demás, se refuerza con lo consignado en el inciso segundo del artículo 52 de la Ley N°19.728, toda vez que al acogerse la demanda del trabajador, declarando el despido como injustifi

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Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis. Visto: En estos autos RIT O-2618-2024, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Arriagada con La Polar S.A”, por sentencia de cinco de diciembre dos mil veinticuatro, se acogió parcialmente la demanda, declarando injustificado el despido del actor y se condenó a la demandada al recargo legal, al bono

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