JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

CARDEMIL CON JARDIN INFANTIL Y SALA CUNA BALU CHICUREO SPA

Rol

94430-2021

Fecha

28 de marzo de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT T-76-2020, RUC 2040293824-3, del Juzgado de Letras de Colina, por sentencia de dos de marzo de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la demanda en contra de la Sala Cuna Balú Chicureo, por lo que se condenó a la demandada únicamente al pago de feriado y diferencia de remuneraciones adeudadas a la actora, desestimando la pretensión de pago de la indemnización adicional contemplada en el artículo 87 de la Ley N°19.070. La parte demandante interpuso recurso de nulidad, y la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de tres de noviembre de dos mil veintiuno, lo rechazó. En contra de esta decisión la misma parte demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 87 del Estatuto Docente, respecto de las educadoras de nivel pre-básico, que se desempeñan en un establecimiento educacional particular pagado. Reprocha que la sentencia impugnada incurrió en una errada interpretación de la norma en comento, al concluir que la demandante no tiene derecho al pago de la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente, por tratarse de una profesional que prestó servicios en un establecimiento de pre-básica particular, sin que la ley contemple tal distinción, ya que estos docentes igualmente se encuentran afectos a las disposiciones de la Ley N°19.070, salvo en lo relativo a las materias del artículo 78 del mismo estatuto, no apegándose esta decisión a la doctrina contenida en la sentencia que ofrece a efectos de cotejo y que adopta su interpretación de la regla, en la forma propuesta. Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad deducido por la demandada que, en lo pertinente, se basó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, señalando que era un hecho asentado en el juicio que la actora prestó servicios como parvularia para un jardín infantil privado. En base a ello, argumentó que las disposiciones legales que señala la recurrente como infringidas por el sentenciador están contenidas en el Estatuto Docente de la Ley N°19.070 y dicen relación con la naturaleza de su relación contractual y, en particular, con la situación que dispone el artículo 87 de dicha ley que consagra el derecho, además de la indemnización por años de servicio del artículo 163 del Código del Trabajo, a una indemnización especial que esa norma establece. Agrega que, para la procedencia de esa última indemnización, es necesario que los beneficiarios se encuentren en la situación de serles aplicables tal disposición y en ese contexto, el artículo 1° del mismo Estatuto Docente prescribe que quedan afectos a dicho cuerpo legal “los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de administración municipal o particular reconocida oficialmente, como asimismo en los de educación pre-básica subvencionados conforme al decr

Fallo

fallo dictado por esta Corte, en recurso de casación en el fondo, antecedentes rol N°353-2000 de ocho de agosto de dos mil veinte, en el cual se acogió el pago de esta indemnización adicional, contenida en el artículo 87 de la Ley N°19.070, que había sido desechado por la sentencia de la instancia, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones. En contra de esta última sentencia, las demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo. Así, el fallo que resuelve esta impugnación, refiere, que se fijaron como hechos en la sentencia recurrida que las demandantes se desempeñaron como educadoras de párvulos para la demandada, Sociedad Jardín Infantil Ampalú Limitada, desde el 1 de marzo de 1992 y 19 de marzo de 1996, respectivamente, hasta el 22 y 28 de febrero de 1998, con aviso de término de la relación laboral del día 23 de enero de 1998, por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo y que el establecimiento donde prestan servicios no es subvencionado, conforme al Decreto con Fuerza de Ley N°5 de 1992, del Ministerio de Educación, sin que hayan laborado en el segundo nivel de transición, esto es, kínder. Sobre ello, señala, la judicatura del fondo decidió que la Ley Nº19.070 no es aplicable a los profesionales de colegios no subvencionados por el Estado, caso de la demandada y que como las actoras, además, no se desempeñaron en el segundo nivel de transición, estimaron que ellas carecen del derecho a la indemnización adicional contemplada en

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: En autos RIT T-76-2020, RUC 2040293824-3, del Juzgado de Letras de Colina, por sentencia de dos de marzo de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la demanda en contra de la Sala Cuna Balú Chicureo, por lo que se condenó a la demandada únicamente al pago de feriado y diferencia de remuneraciones adeudadas a la actora, desestimando la

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