CONSTRUCTORA RENAICO SPA/SAMANIEGO SANGRONIZ FERNANDO
Rol
Fecha
24 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece Diego Fuentes González, abogado, en representación de Constructora Renaico SpA RUT 76.099.522-3, interponiendo recurso de queja en contra del Sr. Juez Árbitro don Fernando Samaniego Sangroniz, por cuanto en la dictación de la sentencia de fecha 21 de abril de 2025, notificada a las partes con esa misma fecha, en los autos arbitrales rol A-5722-2023, caratulados “Torres Ocaranza Ltda. con Constructora Renaico Spa.”, del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, el recurrido cometió faltas o abusos graves. Los hechos que sirven de fundamento al presente recurso se fundan en que se interpuso demanda por la sociedad Torres Ocaranza Limitada al estimar que su contraparte la Constructora Renaico SpA, incumplió su obligación contractual de reajustar el precio conforme a la cláusula cuarta del contrato denominado Nº 021-2020 sobre suministro, preparación y transporte de fierro estriado para armaduras calidad acero A630-420H, referido a la ejecución de la obra “Mejoramiento ruta Nahuelbuta” Refiere que compareció la demandante reclamando el pago de diferencias derivadas de los ajustes de precios correspondientes a los periodos junio-noviembre de 2021 y diciembre de 2021 a mayo de 2022. Que, la defensa de Constructora Renaico se fundamentó en que los reajustes exigidos por Torres Ocaranza estaban viciados por errores en los precios entregados por esta última, errores que afectaron significativamente el cálculo del ajuste. Este error, que considera crucial para la controversia, habría sido reconocido por dos testigos presentados por Torres Ocaranza durante el juicio, quienes confirmaron que efectivamente se cometieron errores internos en el cálculo de los precios suministrados y que dichos errores fueron advertidos sólo con posterioridad a la entrega inicial de la información. Este reconocimiento de error por parte de testigos de la demandante confirma la posición de Constructora Renaico, que neg
Fundamentos
fundamentos de la sentencia definitiva lo que no constituye causal para la procedencia del recurso de queja. Señala que en la sentencia definitiva, acogió en su totalidad la demanda interpuesta por Torres Ocaranza Limitada, pues estimó que Constructora Renaico incumplió su obligación contractual de reajustar el precio conforme a la cláusula cuarta del contrato denominado Nº 021-2020 sobre suministro, preparación y transporte de fierro estriado para armaduras calidad acero A630-420H En consecuencia, condenó a la recurrente al pago de la suma total de $641.023.440, correspondiente al daño emergente sufrido por Torres Ocaranza, suma que debía ser reajustada conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor y devengar intereses corrientes para operaciones reajustables desde la fecha de dictación del fallo. Explicó que para arribar a tal conclusión, interpretó el contrato, sus cláusulas y las adendas suscritas en relación a él, conforme a las reglas de interpretación de los contratos previstas en el Código Civil. Así, se tuvo por acreditado que la cláusula cuarta del contrato –relativa al precio y su mecanismo de reajuste– tenía por objeto ajustar el valor del suministro de acero a las fluctuaciones del mercado, asegurando así el equilibrio económico del Contrato para ambas partes. De ese modo, verificada una variación del precio del acero superior al 2%, las partes tenían el deber de reajustar el precio conforme al precio de mercado, obligación que en este caso no fue realizada adecuadamente por Constructora Renaico, afectando la correcta ejecución del Contrato. Hace presente que, con fecha 27 de junio de 2026, las partes, de común acuerdo, hicieron presente su decisión de celebrar un acuerdo de pago destinado a dar un cumplimiento colaborativo a la sentencia definitiva. Mediante éste, acordaron el pago del monto establecido en la liquidación del crédito, ascendente a la suma de $ 646.874.440, en seis cuotas mensuales y sucesivas, según montos y fechas que detallan, precisando que los montos indicados en las cuotas incluyen el capital, reajustes e intereses calculados en la última liquidación de crédito practicada en los autos Rol A-5722-2023 del CAM Santiago y, el pago de cada cuota se realizará en pesos, moneda de curso legal en Chile, mediante transferencia electrónica a la cuenta bancaria de Torres Ocaranza. Según consta en la resolución dictada con fecha 27 de junio de 2025, se tuvo presente y aprobado el acuerdo de pago. Tercero: Que, según señala el artículo 82 de la Constitución Política de la República, en uso de sus facultades disciplinarias, los tribunales superiores de justicia sólo pueden invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y en la forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva. A dicho respecto debe considerarse que el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que el recurso de queja tiene por finalidad exclusiva corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictació
Fallo
fallo que se impugna. Lo anterior, se opone al estándar que el legislador exige que se satisfaga en el caso concreto para que se justifique acoger un recurso de queja evidentemente no dice relación con una simple discrepancia o disconformidad del tribunal que conoce de este recurso respecto de lo sostenido por el juez recurrido, sino con la existencia de faltas o abusos que sea posible calificar de graves, esto es, de una entidad considerable, o de errores u omisiones ostensibles o evidentes y también graves. Sexto: Que, en consecuencia, tratándose de un recurso extraordinario y de derecho estricto, es indispensable un examen detallado de los requisitos legales que el artículo 548 del citado cuerpo legal establece para su procedencia, para lo cual cabe tener en cuenta que la decisión atacada debe directa y simplemente, ser producto de un comportamiento reprochable, ostensible, desde que su destino, de así asentarse, es la sanción disciplinaria, sin perjuicio de lo que aquél signifique para la invalidación de la decisión que se pretende cambiar, en un segundo orden de efectos desde que se haga lugar al recurso. Para ello entonces debe analizarse si el presupuesto de fondo, cual es que en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso graves, se verifica o no en autos. Séptimo: Que, ahora bien, es dable señalar que el recurrido actuó en calidad de árbitro arbitrador mixto, debiendo por tanto aplicarse el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil, el que
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece Diego Fuentes González, abogado, en representación de Constructora Renaico SpA RUT 76.099.522-3, interponiendo recurso de queja en contra del Sr. Juez Árbitro don Fernando Samaniego Sangroniz, por cuanto en la dictación de la sentencia de fecha 21 de abril de 2025, notificada
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