ANDRADES BARRERA INES CON LEAL HERRERA CAROLINA Y OTRO
Rol
9505-2022
Fecha
28 de marzo de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-83-2021, RUC 2140318373-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de veintidós de junio de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto y nulidad del mismo. La demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de veinticinco de febrero de dos mil veintidós, lo desestimó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer estos autos a relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o las que se invocan como fundamento. Segundo: Que las materias de derecho que se solicitan unificar consisten en: 1) Determinar la correcta interpretación del artículo 58 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 17 inciso primero y 19 del DL 3500, que establece el sistema de pensiones; del artículo 2 de la Ley N°19.728, que establece el seguro de desempleo; de los artículos 135 y 137 del DFL N° 1 del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL 2.763, de 1979, y de las leyes N°18.933 y N°18.469; y del artículo 3 de la Ley N°17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de Seguridad Social, declarando la procedencia y obligatoriedad de la retención, cotización y pago de cotizaciones previsionales, atendida la declaración de existencia de relación laboral; y 2) Establecer la correcta interpretación del artículo 171 del Código del Trabajo, en relación con su artículo 160 N°7, en cuanto a la procedencia del despido indirecto por incumplimiento grave de las obligaciones del contrato como consecuencia del no pago de cotizaciones previsionales. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en la sentencia que apareja para efectos de su cotejo, que corresponde a la dictada por esta Corte en causa rol N° 31.913-2019, en que a partir de lo dispuesto en los artículos 58 del Código del Trabajo, y 17 y 19 del DL 3.500 -de los que se desprende que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador, con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija-, se concluyó la procedencia de la acción de despido indirecto ante el no pago por parte del empleador de la cotizaciones de seguridad social, aun cuando se trate sólo de algunos meses dentro de una relación laboral extensa, máxime si no se han argumentado razones de naturaleza extraordinaria que pudieran explicar o justificar el incumplimiento. Tal situación, dadas las consecuencias que acarrea al trabajador, sólo puede ser calificada de grave, por lo que permite confi
Fallo
fallo de mérito estableció la existencia de la relación laboral entre la demandante y el demandado Manuel Morales Henríquez, entre el 2 de febrero de 2012 y el 25 de enero de 2021, en labores de secretaria de oficina jurídica, percibiendo una remuneración de $363.106; que el 25 de enero de 2021, la demandante se autodespidió, invocando la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato de trabajo le imponen al empleador, fundada en la no escrituración del contrato de trabajo y la falta de pago de sus cotizaciones de seguridad social; y, que el demandado y las secretarias del estudio –entre ellas la demandante-, alcanzaron un acuerdo consistente en que él les pagaría directamente las cotizaciones previsionales a ellas, previo envío de un correo electrónico mensual en que cada una precisaría el monto. Sobre esa base, desestimó la demanda de despido indirecto y de nulidad de despido, por estimar que la ausencia de contrato escrito no constituye un incumplimiento grave, dado su carácter consensual, que la escrituración tiene principalmente fines probatorios, y que del artículo 9° del Código del Trabajo se desprende que se trata de una falta administrativa; en tanto que respecto a las cotizaciones previsionales, se razonó que si bien se trata de una obligación que la legislación impone al empleador, lo cierto es que, en el caso, el acuerdo de pago de las cotizaciones existió y la relación se desarrolló bajo la modalidad descrita, de modo que siempre se le pagó la remuneración mensual a la actora, y el dinero correspondiente a cotizaciones fue descontado por el empleador, entregándoselos directamente a la trabajadora, quién los percibía mensualmente y que no los destinó a los fines acordados. Cuarto: Que, por su parte, la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la demandante dedujo, invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 5° y 58, 17 y 19 del DL 3.500, 2° de la Ley N° 19.728, 135 y 137 del DFL N° 1 del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, y artículo 3° de la Ley N° 17.322. Como fundamento de la decisión, se sostuvo que el recurso plantea la infracción de ley en torno a hechos distintos de los asentados en el fallo, en circunstancias que esta causal supone su aceptación, tal como han sido determinados en la sentencia, toda vez que se trata de un cuestionamiento al proceso de interpretación y de aplicación de la ley en relación con las circunstancias que se dieron por probadas; agrega que basta para el rechazo la consideración del motivo octavo del fallo recurrido, en que se concluye que sin perjuicio de que es obligación del empleador hacer el descuento del dinero de la remuneración para enterarlo en los organismos previsionales correspondientes, el acuerdo de pago de las cotizaciones existió y la relación
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Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-83-2021, RUC 2140318373-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de veintidós de junio de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto y nulidad del mismo. La demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelacio
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