DÍAZ/CONSTRUCTORA ECHAVARRI HNOS LIMITADA
Rol
162227-2022
Fecha
28 de marzo de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada subsidiaria en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el de nulidad que se interpuso respecto de la de grado y en sentencia de reemplazo hizo lugar a la demanda de nulidad del despido. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en determinar “el sentido y alcance que debe darse a los artículos los artículos 162, 183-B, C y D del Código del Trabajo, en orden a determinar si las sanciones establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, derivadas de la nulidad del despido, son aplicables a la empresa principal en el trabajo en régimen de subcontratación o si sólo son aplicables al empleador directo.” Cuarto: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna ha fallado de manera distinta a las que acompaña, toda vez que, ha extendido los límites del artículo 183 B del Código del Trabajo más allá de la vigencia del vínculo laboral entre las partes, lo que resulta contradictorio con lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en el Rol N°794-2019 y por esta Corte en los antecedentes N°9.960-2011 y 8.117-2010, por los que, en resumen, declaran que la responsabilidad de la empresa principal es limitada, de tal manera que no puede responder por indemnizaciones y prestaciones laborales, incluidas las remuneraciones post despido si existe nulidad del despido, cuando el término de la relación laboral ha ocurrido en un tiempo posterior a la vigencia del contrato entre la mandante y la empresa contratista. Quinto: Que la sentencia reseñada en el
Fundamentos
considerando precedente da cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°69.896-2020, de 25 de noviembre de 2021, en la que se ha declarado que es aplicable a la empresa principal la sanción de nulidad del despido, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, fundado en la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa mandante está limitada al tiempo o período durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación –no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales; Además, tal conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista en relación a su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de las indemnizaciones derivadas del término de la relación laboral y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley N°20.123, como se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierten concurrentes en este caso.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Nº 162.227-2022.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Diego Simpertigue L., y las abogadas integrantes señoras Carolina Coppo D., y Leonor Etcheberry C. Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada subsidiaria en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que
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