SIN INFORMACION

SOCIEDAD COLEGIO ITALIANO S.A/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACION REGIÓN DE VALPARAISO

Rol

Fecha

24 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1 comparece Felipe Espinoza Zegers, en representación de la Sociedad Colegio Italiano S.A, quien interpone reclamo administrativo en contra de la Resolución Exenta PA Nº002794 de 24 de noviembre de 2025, dictada por la Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta Nº 2025/PA/05/0144 de 22 de enero de 2025, del Director Regional de Valparaíso de la Superintendencia de Educación, y confirmó la multa de 56 UTM, solicitando desde ya se deje sin efecto, o en subsidio se rebaje la multa. Refiere que mediante de Resolución Exenta Nº 2025/PA/05/0144 de 22 de enero de 2025, del Director Regional Superintendencia de Educación Región de Valparaíso, se decide aplicar a su representada la sanción de 56 UTM, por cuanto en concepto del Director Regional de Educación de Valparaíso se confirmó el cargó único, que era: CARGO Nº1: Sostenedor no aplica correctamente su reglamento interno y/o protocolos. Expone que resolución que aplicó la multa -y que fue confirmada por el Superintendente- resulta ininteligible y no contiene un adecuado razonamiento de por qué desestima los argumentos del establecimiento y por qué razona de la forma que lo hace. Explica que el Superintendente de Educación, señala que la “manopla”, posee elementos cortopunzantes, pudiendo constatar un eventual riesgo de daño hacia los miembros de la comunidad educativa, por lo que el establecimiento debió realizar la denuncia ante una eventual conducta delictual, calificación que no comparten ya que la manopla no es un arma blanca por lo que no hay delito que denunciar, además esta fue utilizada no para golpear a un compañero, sino que a título de juego la exhibe a sus compañeros. Hace presente que la situación del alumno se abordó como una falta excepcional y se le sancionó por el término del año escolar en modalidad de exámenes libres sin asistencia a clases. Posteriormente el apoderado apela de dicha medida y el Comité de Convivencia escolar

Fundamentos

fundamentos entregados en la resolución impugnada o en el hecho constatado por el funcionario fiscalizador, pretendiendo usar el recurso de autos como una tercera instancia de revisión, lo que no se aviene con la naturaleza jurídica y finalidad propia de este reclamo de ilegalidad. Explica que el reclamante centra su cuestionamiento en dos ejes. Primero, controvierte la calificación y consecuencias jurídicas atribuidas al hecho relativo al porte de una “manopla” por un estudiante, sosteniendo que dicho objeto no constituye “arma blanca” y que, por ende, no existiría la obligación de denunciar una conducta delictiva por ese solo antecedente; agrega que el establecimiento abordó el episodio como una falta excepcional, aplicando medidas disciplinarias internas, y reprocha que la autoridad exija denunciar no conductas constitutivas de delito, sino conductas que, a su juicio, solo importarían un “riesgo potencial”. Segundo, respecto de los hechos vinculados a un eventual “maltrato” hacia una estudiante, sostiene que existiría falta de congruencia entre el hecho imputado y el razonamiento utilizado para sancionar, alegando además que no hubo denuncia formal ante el establecimiento que obligara a activar un protocolo, y que solo tomó conocimiento al ser requerido por la Superintendencia, ocasión en la cual efectuó una investigación interna que, según afirma, habría descartado el maltrato. Respecto al primer punto, indica que las resoluciones dictada por la recurrida no construyen la infracción como una discusión penal sobre tipicidad o sobre una definición técnico-penal de “arma blanca”, sino como un incumplimiento de normativa educacional consistente en no aplicar correctamente el Reglamento Interno y/o protocolos del propio establecimiento, en un contexto de resguardo de la integridad y seguridad de la comunidad educativa, la autoridad regional fue explícita al razonar que, verificado el hecho, el incumplimiento radicó en no observar lo dispuesto en el punto 6.11 del Reglamento Interno, norma que impone al Director, o a quien tenga delegación expresa, el deber de denunciar ante las autoridades competentes dentro del plazo de 24 horas desde que se toma conocimiento del hecho o desde su ocurrencia, debe cumplir con el estándar de aplicación correcta de su propia normativa interna, la cual impone un deber de denuncia frente a una eventual conducta delictual dentro de un plazo determinado, justamente para que sean los órganos competentes quienes realicen la calificación que corresponda. Además, la entidad sostenedora reconoce expresamente no haber efectuado la denuncia, de modo que la controversia no radica en la existencia del incumplimiento, sino en la improcedente pretensión de justificarlo trasladando al establecimiento una decisión que, por su naturaleza, corresponde a las autoridades competentes. Explica que lo anterior se aprecia de manera expresa en la Resolución Exenta PA N°002794, en su considerando 5°, letra e), en que se examinan los antece

Fallo

se decide aplicar a su representada la sanción de 56 UTM, por cuanto en concepto del Director Regional de Educación de Valparaíso se confirmó el cargó único, que era: CARGO Nº1: Sostenedor no aplica correctamente su reglamento interno y/o protocolos. Expone que resolución que aplicó la multa -y que fue confirmada por el Superintendente- resulta ininteligible y no contiene un adecuado razonamiento de por qué desestima los argumentos del establecimiento y por qué razona de la forma que lo hace. Explica que el Superintendente de Educación, señala que la “manopla”, posee elementos cortopunzantes, pudiendo constatar un eventual riesgo de daño hacia los miembros de la comunidad educativa, por lo que el establecimiento debió realizar la denuncia ante una eventual conducta delictual, calificación que no comparten ya que la manopla no es un arma blanca por lo que no hay delito que denunciar, además esta fue utilizada no para golpear a un compañero, sino que a título de juego la exhibe a sus compañeros. Hace presente que la situación del alumno se abordó como una falta excepcional y se le sancionó por el término del año escolar en modalidad de exámenes libres sin asistencia a clases. Posteriormente el apoderado apela de dicha medida y el Comité de Convivencia escolar se reúne y acoge la apelación cambiando la medida disciplinaria a condicionalidad con cancelación de matrícula a fin de año, habiendo sido promovido el alumno de curso. Respecto de la observación consistente en que no

Texto Completo (Preview)

Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1 comparece Felipe Espinoza Zegers, en representación de la Sociedad Colegio Italiano S.A, quien interpone reclamo administrativo en contra de la Resolución Exenta PA Nº002794 de 24 de noviembre de 2025, dictada por la Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de reclamación en contra de la

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