SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR/TRIUMPH MOTORCYCLES CHILE SPA.
Rol
Fecha
24 de marzo de 2026
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos undécimo a décimo cuarto, que se eliminan. Y, se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que como se consigna en el considerando PRIMERO de la sentencia en alzada, esta causa se ha seguido para determinar la responsabilidad infraccional que le correspondía a la denunciada al haber incurrido, -a juicio del SERNAC-, en infracción al inciso 4° del artículo 58 de la Ley N°19.496, sobre protección a los derechos de los consumidores, al no contestar ni proporcionar la información requerida respecto de la campaña publicitaria de productos de su marca, realizada por el señor Joaquin Méndez en su cuenta Instagram, antecedentes solicitados mediante Oficio Ordinario N°8495 de 15 de diciembre de 2020 a través del correo electrónico aportado por la denunciada al servicio, postventa@triumphmotorcycles.cl. Por su parte, tal como se desprende del mérito del considerando SEGUNDO, la denunciada controvirtió los términos de la denuncia incoada en su contra, atendido que el Oficio recién individualizado no habría sido notificado conforme a la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, al momento de la ocurrencia de los hechos, toda vez que el artículo 46 vigente a esa época requería que los actos administrativos deben ser puestos en conocimiento para que produzcan validez respecto de quien los recibe, mediante carta certificada, personalmente o practicada en la oficina o servicio de la administración, situación que en la especie no ocurrió, toda vez que habría sido notificada al correo electrónico proporcionado por su representada en el módulo de atención de usuarios (MAC), sosteniendo en forma subsidiaria el decaimiento del acto administrativo. Segundo: Que, para resolver la cuestión controvertida en autos, cabe tener presente en primer término que la norma que se estima infringida por el denunciante SERNAC, corresponde al inciso 4° del artículo 58 de la Ley N°19.496, sobre protección a los derechos de los consumidores, norma que establecía en lo pertinente a la época de ocurrencia de los hechos (15 de diciembre de 2020) que: “Los proveedores estarán obligados a proporcionar al Servicio Nacional del Consumidor los antecedentes y documentación que les sean solicitados por escrito y que digan relación con la información básica comercial, definida en el artículo 1º de esta ley, de los bienes y servicios que ofrezcan al público, dentro del plazo que se determine en el respectivo requerimiento, el que no podrá ser inferior a diez días hábiles.”. Con posterioridad con la dictación de la Ley N°21.081, publicada en el Diario Oficial el 13 de septiembre de 2018, se introdujeron una serie de modificaciones a la ley del consumidor antes citada, entre otras a la norma antes citada, dentro del marco de la nueva ley, esto es, con la finalidad modernizar la institucionalidad de la normativa relativa a la protección de los consumidores. Tercero: Que, asimismo, cabe tener presente que el 4 de abril de 2019 fue dictada la Resolución Exe
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en las disposiciones citadas y lo previsto en los artículos 32 y siguientes de la Ley Nº18.287, se resuelve que se revoca, la sentencia de nueve de mayo de dos mil veintitrés, escrita a fojas 95 y siguientes en cuanto por ella se condena a Triumph Motorcycles Chile SpA al pago de una multa de 100 unidades tributarias mensuales, por haber infringido el artículo 58 inciso 4° de la Ley N°19.496, y se le absuelve del denuncio de fojas 11. Cada parte deberá pagar sus costas. Regístrese y devuélvase. Redacción de la ministra suplente Andrea Soler Merino. N°2191-2023-Policía Local. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Andrea Soler Merino y abogado integrante Adelio Misseroni Raddatz.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos undécimo a décimo cuarto, que se eliminan. Y, se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que como se consigna en el considerando PRIMERO de la sentencia en alzada, esta causa se ha seguido para determinar la responsabilidad infraccional que le correspondía
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