SCHUAB/JA INTERNATIONAL SA
Rol
17961-2023
Fecha
28 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, bajo el Rol C-69-2022, caratulado “Schuab/J.A. International S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de la mencionada ciudad de veinte de enero último, que confirmó el fallo de primer grado de treinta de agosto de dos mil veintidós, por el que se rechazaron las excepciones de litis pendencia y nulidad de la obligación, ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 1467, 1462, 1682, 1683 y 2206 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 18.010. Argumenta -en síntesis- que existe objeto ilícito en una declaración de voluntad, cuando ésta es contraria a la ley, las buenas costumbres y al orden público; agrega que las normas que establecen tipos penales, establecen actos prohibitivos. Sostiene que en la especie, la obligación que se cobra, contraviene nuestro ordenamiento jurídico, desde que la deuda en cuestión es comprensiva de capital e intereses, excediendo estos últimos el límite establecido en la ley. Añade que en el ámbito penal el artículo 472 del Código del ramo sanciona el delito de usura, independiente de la modalidad que éste pueda adoptar, lo cual – a su parecer- sería concordante con lo dispuesto en el artículo 2206 del Código Civil, disposición que autorizaría a la reducción del interés convencional por parte del juez, cuando concurran los presupuestos allí señalados; añade que, precisamente por ello la ley 18.010, antes de ser modificada el 14 de junio de 2014, en su artículo 6 entregaba a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar la tasa de interés corriente, sin que se pueda establecer convencionalmente una tasa que exceda al 50% de éste. Afirma que los sentenciadores incurren en un error al estimar que el título que funda la ejecución sería una especie de instrumento incausado, descartando sin mayor análisis que la operación que se cobra dice relación con un mutuo de dinero; es así como –agrega- no efectúan análisis alguno de la liquidación de deuda, errores que lo llevaron a desechar la excepción de nulidad opuesta. En consecuencia, solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra en la que se acoja la excepción de nulidad de la obligación Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos de la excepción hecha valer; así, planteándose la controversia en un procedimiento ejecutivo y, habiéndose rechazado las excepciones de litis pendencia y nulidad de la obligación, insistiendo el recurrente sobre la procedencia de esta última, debió extender la infracción de ley al numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en tanto es aquel el que hace posible que este modo de extinguir las obligaciones pueda ser opuesto como excepción. En efecto, tal norma fue aplicada en la sentencia recurrida, y corresponde a la que ciertamente, el recurrente pretende sea observada en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Cabe tener presente que, en virtud de lo razonado en el
Fundamentos
considerando que antecede, no se puede entender satisfecho el requisito que nos ocupa, únicamente con la afirmación en torno a que una norma fue vulnerada, pues es necesario que el reproche se extienda a la manera en cómo se habría producido la contravención.
Fallo
fallo de primer grado de treinta de agosto de dos mil veintidós, por el que se rechazaron las excepciones de litis pendencia y nulidad de la obligación, ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 1467, 1462, 1682, 1683 y 2206 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 18.010. Argumenta -en síntesis- que existe objeto ilícito en una declaración de voluntad, cuando ésta es contraria a la ley, las buenas costumbres y al orden público; agrega que las normas que establecen tipos penales, establecen actos prohibitivos. Sostiene que en la especie, la obligación que se cobra, contraviene nuestro ordenamiento jurídico, desde que la deuda en cuestión es comprensiva de capital e intereses, excediendo estos últimos el límite establecido en la ley. Añade que en el ámbito penal el artículo 472 del Código del ramo sanciona el delito de usura, independiente de la modalidad que éste pueda adoptar, lo cual – a su parecer- sería concordante con lo dispuesto en el artículo 2206 del Código Civil, disposición que autorizaría a la reducción del interés convencional por parte del juez, cuando concurran los presupuestos allí señalados; añade que, precisamente por ello la ley 18.010, antes de ser modificada el 14 de junio de 2014, en su artículo 6 entregaba a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar la tasa de interés corriente, sin que se pueda establecer convencionalmente una tasa que exceda al 50% de éste. Afirma que los sentenciadores incurren en un error al estimar que el título que funda la ejecución sería una especie de instrumento incausado, descartando sin mayor análisis que la operación que se cobra dice relación con un mutuo de dinero; es así como –agrega- no efectúan análisis alguno de la liquidación de deuda, errores que lo llevaron a desechar la excepción de nulidad opuesta. En consecuencia, solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra en la que se acoja la excepción de nulidad de la obligación Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos de la excepción hecha valer; así, planteándose la controversia en un procedimiento ejecutivo y, habiéndose rechazado las excepciones de litis pendencia y nulidad de la obligación, insistiendo el recurrente sobre la procedencia de esta última, debió extender la infracción de ley al numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en tanto es aquel el que hace posible que este modo de extinguir las
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Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, bajo el Rol C-69-2022, caratulado “Schuab/J.A. International S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de
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