ÁLVAREZ CARCAMO MARIO CON MUNICIPALIDAD DE QUEMCHI
Rol
2815-2022
Fecha
28 de marzo de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos Rit T-12-2020, Ruc 2040298686-8, del Juzgado de Letras de Ancud, don Mario Javier Álvarez Cárcamo dedujo demanda en procedimiento de aplicación general por vulneración de derechos fundamentales, cobro de indemnizaciones y prestaciones en contra de la Municipalidad de Quemchi. Por sentencia de doce de julio de dos mil veintiuno, se acogió la demanda, condenando a la demandada al pago de una indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo. En contra del pronunciamiento de base, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt mediante fallo de veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno. En contra de esta última resolución, la misma parte presentó recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio «existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia». La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones referentes al asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que el recurrente propone como materia de derecho objeto del juicio, «la correcta interpretación respecto a si es procedente o no, la aplicación del procedimiento de tutela laboral respecto a “trabajadores” que se encuentran “a contrata” y a “honorarios” simultáneamente.». Tercero: Que el actor refiere que en el presente caso se debe concluir que no resulta aplicable el procedimiento de tutela de derechos, considerando la naturaleza del vínculo entre las partes. Para dichos efectos, cita los fallos dictados por esta Corte, en los antecedentes rol N°33.543-2018 y 37.040-2019. Cuarto: Que, previo a analizar el presente recurso, es necesario examinar dichas sentencias presentadas para su comparación con el que se impugna. Así, en la primera de ellas, se estableció que: «…de este modo, es inconcuso que el régimen aplicable a la actora es este último, dado que fue incorporada a la dotación de la municipalidad en la categoría de “personal a contrata”. De esta manera, la demandante pertenece a una categoría de trabajadores –empleada publica– sujeta a una especial relación con su “empleador”, paralela al régimen ordinario del Código del Trabajo, denominada por la doctrina como “estatutaria”, puesto que el vínculo que la liga con el Estado se corresponde con uno de derecho público, cuyo origen directo es la ley, y no una convención celebrada entre éste y los funcionarios en cuanto partes, sino que por vía de la imposición legal unilateral, se establecen sus derechos, obligaciones y deberes. Por otro lado, la función realizada por aquellos está presidida por los fines propios del Estado, en especial el bien común, por lo que el contenido del estatuto pertinente tiende a regular la vinculación funcionaria haciendo predominar el interés general por sobre el interés particular. (…) Que, de este modo, esta Corte reitera la doctrina expuesta en la sentencia de contraste acompañada por la recurrente, correspondiente a los autos Rol No 67.401-16, en el sentido que el vínculo que se genera con la incorporación a algún cargo de la Administración Publica u órgano del Estado, por vía de la “contrata” regida por un estatuto especial, no genera vínculo laboral regido por el Código del Trabajo, de manera que los derechos que contempla no son susceptibles de ser reclamad
Fallo
fallo de veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno. En contra de esta última resolución, la misma parte presentó recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio «existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia». La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones referentes al asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que el recurrente propone como materia de derecho objeto del juicio, «la correcta interpretación respecto a si es procedente o no, la aplicación del procedimiento de tutela laboral respecto a “trabajadores” que se encuentran “a contrata” y a “honorarios” simultáneamente.». Tercero: Que el actor refiere que en el presente caso se debe concluir que no resulta aplicable el procedimiento de tutela de derechos, considerando la naturaleza del vínculo entre las partes. Para dichos efectos,
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Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: En autos Rit T-12-2020, Ruc 2040298686-8, del Juzgado de Letras de Ancud, don Mario Javier Álvarez Cárcamo dedujo demanda en procedimiento de aplicación general por vulneración de derechos fundamentales, cobro de indemnizaciones y prestaciones en contra de la Municipalidad de Quemchi. Por sentencia de doce de julio de dos mil veintiuno,
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