CARABALLO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
24 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el quince de febrero del año en curso, en ingreso de protección 343-2026, comparece el abogado Carlos Miranda Ramírez, en favor de don ANDRÉS JESÚS CARABALLO MANJAREZ, ciudadano venezolano, pasaporte N°072254420, interponiendo recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto arbitrio e ilegal de emitir la Resolución Exenta N°24550053, de 3 de diciembre de 2024, notificada el 6 de febrero de 2026, mediante la cual se dispuso la expulsión del territorio nacional de su representado, por ingresar por paso no habilitado. Señala que, el recurrente ingresó al país en junio de 2021 por un paso no habilitado, y desde aquella fecha ha permanecido de manera continua en el país, consolidando durante aproximadamente cuatro años un proceso efectivo y sostenido de integración social y económica en esta Región. Añade que, desde su ingreso el reclamante no ha incurrido en nuevas infracciones ni ha sido objeto de procedimientos policiales o judiciales, no registra antecedentes penales en Chile ni mantiene procesos pendientes, ni condenas en su país de origen, por lo que su permanencia en el país ha sido pacífica, estable y sin afectación alguna al orden público, circunstancia que resulta jurídicamente relevante tratándose de una medida expulsiva fundada exclusivamente en el ingreso irregular inicial. Indica que, el recurrente durante estos años ha desarrollado actividad laboral de manera continua y estable, lo que señala evidencia su arraigo efectivo y compromiso con la vida productiva del país. Además, mantiene domicilio estable en La Serena, arrendando un lugar desde el 2022, consolidando estabilidad habitacional en la zona. Agrega que, en el ámbito familiar, el reclamante es padre de dos hijos, actualmente de 15 y 17 años de edad, quienes residen en Venezuela, manteniendo con ellos contacto permanente, y que, mantiene una relación de pareja con una ciudadana chilena, con quien convive, y participa de la dinámica familiar, acompañando en la crianza de la hija de su pareja, de 13 años, lo que demuestra la existencia de lazos personales consolidados en el país. Destaca que, el extranjero ha procurado regularizar su situación migratoria, y que realizó el proceso de autodenuncia, participó en proceso de empadronamiento y efectuó las firmas correspondientes ante la autoridad, habiendo además presentado declaración jurada de ingreso clandestino, lo que evidencia su voluntad de sujeción al ordenamiento jurídico y disposición a regularizar su situación administrativa. Relata que, el 3 de diciembre de 2024, el Servicio Nacional de Migraciones dictó la Resolución Exenta N°24550053, mediante la cual se decretó su expulsión del territorio nacional, fundando la medida exclusivamente en el ingreso irregular ocurrido en el año 2021. Alega que, el reclamante no fue notificado previamente del inicio del procedimiento sancionatorio, ni citado a efectuar descargos, tomando conocimiento formal de la medida únicamente
Fallo
Por tanto, concluye que, existiendo mecanismos para su ingreso regular al país, optó por ingresar de manera irregular. Menciona que, la Ley de Migración y Extranjería, en los casos en que la conducta ejecutada sea ingresar al territorio nacional por paso no habilitado, no prevé otra sanción menos severa que la expulsión, por lo que esta es la única medida aplicable en el presente caso, y precisa que, de abstenerse de dictar el acto expulsivo esta Dirección Regional estaría vulnerando el derecho de igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución, el cual dispone expresamente que en Chile no hay persona ni grupo privilegiados. Por lo que, conforme al artículo 129 de la Ley N°21.325, no se puede aceptar la permanencia del recurrente en el país, por lo que se ordenó su expulsión, y se dispuso una prohibición de ingreso en contra de la persona extranjera en mención por el plazo de 5 años, contados desde que la persona afectada hiciere abandono del territorio nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 136 de la Ley N°21.325. En cuanto al debido proceso, refiere que el recurrente fue debidamente notificado de su inicio, conforme establece el artículo 132 de la Ley N°21.325, por lo que se aplicó la normativa migratoria vigente, con pleno respeto a la garantía constitucional del recurrente de ser oído, y de la oportunidad de presentar descargos, practicando además la notificación más perfecta establecida por nuestro ordenamiento jurídico, a saber,
Texto Completo (Preview)
Caraballo Manjarez, Andrés Jesús Servicio Nacional de Migraciones Recurso de protección Rol N°484-2026 La Serena, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el quince de febrero del año en curso, en ingreso de protección 343-2026, comparece el abogado Carlos Miranda Ramírez, en favor de don ANDRÉS JESÚS CARABALLO MANJAREZ, ciudadano venezolano, pasaporte N°0
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