JUZGADO DE GARANTIA DE CHILLAN

BRUNILDA MARIBEL VENEGAS BEROIZA C/ LUIS ALEJANDRO ACUNA VALENZUELA

Rol

Fecha

24 de marzo de 2026

Materia

LESIONES MENOS GRAVES. ART. 399.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto y teniendo presente 1.- Que, con el mérito de autos, en particular, declaraciones de la víctima, funcionarios aprehensores y dato de atención de urgencia, y conforme las alegaciones vertidas en estrados por los intervinientes, puede concluirse, por ahora, que concurren, con el estándar requerido en esta etapa procesal, los requisitos de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal respecto de los delitos atribuidos. Que, las alegaciones de la defensa relativas a la falta de corroboración se ven descartadas con el mérito de los datos de atención de urgencias, que dan cuenta de una acreditación objetiva de los hechos constitutivos de lesiones, asimismo, las declaraciones de los funcionarios aprehensores respecto de los delitos de desacato y violación de morada, ya que dan cuenta de la presencia del encartado en el domicilio de la víctima pese a existir una prohibición de acercamiento a aquel. 2.- Que, en cuanto a la necesidad de cautela, el artículo 140 del Código Procesal Penal, establece que la prisión preventiva puede decretarse cuando existan antecedentes calificados que permitan al tribunal considerar que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la ofendida. En el inciso penúltimo de la citada norma se precisa que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existen antecedentes calificados que permitan presumir que éste realizará atentados en contra de aquella, o en contra de su familia o sus bienes. 3.- Que, en el presente caso, concurren tales antecedentes calificados, desde que, el encartado registra causas pendientes por delitos cometidos en contexto de violencia intrafamiliar respecto de la víctima de autos, reuniendo la presente causa diversos hechos cometidos presuntamente respecto de esta ofendida. Habiéndose además expuesto por el ente persecutor la existencia de una situación de hostigamiento reiterada. 4.- Que, las circunstancias anotadas configuran la situación d

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 7° de la Ley 20.066, artículos 30 N°1, 2 y 3, y 33 de la Ley 21.675, artículos 6, 358 y 360 del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada de fecha quince de marzo en curso, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva respecto del imputado Luis Alejandro Acuña Valenzuela. Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Arcos Salinas quien fue de parecer de revocar la resolución en alzada y en su lugar imponer la medida de arresto domiciliario total, por cuanto en su concepto con ella se garantiza adecuadamente la seguridad de la víctima y de la sociedad. Téngase por notificados a los intervinientes presentes en la audiencia, sin perjuicio de su notificación por el estado diario. Comuníquese y devuélvase inmediatamente. R.I.C N° Penal-214-2026.-

Texto Completo (Preview)

C.A. Chillán mgab/cff Chillán, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis. Visto y teniendo presente 1.- Que, con el mérito de autos, en particular, declaraciones de la víctima, funcionarios aprehensores y dato de atención de urgencia, y conforme las alegaciones vertidas en estrados por los intervinientes, puede concluirse, por ahora, que concurren, con el estándar requerido en esta etapa proces

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