INMOBILIARIA E INVERSIONES DOÑA EMMA LIMITADA Y OTRA / INVERSIONES FONTANNAZ Y MELLADO LIMITADA - (CASACION Y APELACION) - TOMO III - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
24 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DE FALLO
Hechos
VISTOS: En estos autos arbitrales, caratulados “Sociedad Inmobiliaria E Inversiones don Matildo Limitada con Inversiones Fontannaz y Mellado Ltda.” seguidos ante el juez arbitro don Enrique Donoso Silva; por sentencia de treinta de diciembre del año dos mil veintitrés; el tribunal, acogió, con costas, la demanda de nulidad absoluta del contrato de modificación de sociedad y Cesión de Derechos de la “Sociedad Comercial Agrícola y Forestal Nalcahue Limitada”, disponiéndose que las partes deben retrotraer sus situaciones y efectos con respecto de esta, al día inmediatamente anterior al día 29 de marzo del año 2010, debiéndose tomarse nota al margen de la inscripción del Registro de Comercio. En contra de este fallo, la parte demandada, dedujo recursos de casación en la forma y de apelación. Se trajeron los autos en relación para conocer de ambos recursos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- DEL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA. PRIMERO: Que la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma, fundado en dos causales, la primera la del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, ultrapetita, por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal al pronunciarse sobre materias ajenas al debate. La segunda causal se funda en el artículo 768 N°5, del citado Código esto es, haber sido pronunciada la sentencia con omisión de los requisitos contemplados en los numerales 4 y 6 de dicho Código. La primera fundada en que la sentencia no contiene las consideraciones de hecho y de derecho y el correcto análisis de la prueba rendida; y la segunda, por omitir la decisión del asunto controvertido. SEGUNDO: Que la primera causal alegada, esto es, la ultrapetita, se funda en que el vicio se ha configurado porque en la demanda se pide la exclusión de un socio, esto es, que la demandada no es socia y con ello declarar la nulidad absoluta de la escritura respectiva. Luego el fallo, al acoger la demanda, no solo declaró la nulidad absoluta, sino que ordenó retrotraer a las partes al estado anterior a la fecha en que se celebró la escritura y tomar nota al margen de la inscripción de la sociedad del Registro de Comercio, todo con costas, lo que no fue pedido en la demanda. Corrobora lo anterior-indica- si se contrasta la sentencia con el petitorio de la demanda. TERCERO: Que la causal de nulidad formal alegada dispone que: "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causales siguientes: 4° En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados en la ley". CUARTO: Que, según se advierte de la disposición antes transcrita esta contempla dos formas de incurrir en la causal, consistiendo la primera, en otorgar más de lo pedido- la ultra petita propiamente tal-; en tanto que la segunda, consiste en extender el
Fallo
fallo a cuestiones que no fueron materia de la controversia, lo que se denomina extra petita. QUINTO: Que, de esta manera, para que se configure el vicio denunciado en el arbitrio, la sentencia debió otorgar más de aquello pedido en la demanda; y, en la especie, se alega que el fallo se habría excedido respecto de la pretensión formulada por la actora en su demanda porque solo se habría pedido la nulidad absoluta del contrato y solo ello debió declararse. SEXTO: Que, para los efectos de desechar la causal de invalidación en estudio, baste leer el texto de la demanda; y, en especial, su parte petitoria en que se solicita- por las razones que allí se explican- la nulidad absoluta del contrato, por lo que la sentencia, al acoger la demanda, declarando la nulidad absoluta del contrato de modificación de sociedad de 29 de marzo del año 2010, las demás declaraciones que se contienen en su parte resolutiva, solo son consecuencia de dicha declaración de nulidad. SEPTIMO: Que, respecto de la segunda causal, esto es, que la sentencia se ha dictado con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho y del correcto análisis de la prueba rendida. Sostiene el recurrente que basta leer el fallo para corroborar lo que alega, en especial, transcribe el motivo segundo numeral once y el considerando primero que señala que la demandante acompañó 74 documentos y rindió prueba confesional, la que no fue valorada, pese a que- a juicio del señor juez-, estas constituyen presunciones judicial
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: En estos autos arbitrales, caratulados “Sociedad Inmobiliaria E Inversiones don Matildo Limitada con Inversiones Fontannaz y Mellado Ltda.” seguidos ante el juez arbitro don Enrique Donoso Silva; por sentencia de treinta de diciembre del año dos mil veintitrés; el tribunal, acogió, con costas, la demanda de nulidad ab
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