SIN INFORMACION

MENDIBURU/JUZGADO DE GARANTÍA DE CURICÓ

Rol

Fecha

24 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/COMUNICAR

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 5 de enero del año en curso, a folio 1, comparece Maite Elena Mendiburu Hernández, fiscal adjunto subrogante del Ministerio Público, interpuso recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Curicó con fecha 4 de enero de 2026, que declaró inadmisible el recurso de apelación verbal deducido por el Ministerio Público en audiencia, en contra de la resolución que no dio lugar a la medida cautelar de internación provisoria respecto de los imputados adolescentes Martín Alexis Núñez Ramírez y Erick Exequiel Vásquez Bravo, por estimar que su libertad constituía un peligro para la sociedad. En cuanto a los hechos, señaló que los imputados fueron formalizados por un ilícito ocurrido el 4 de enero de 2026, alrededor de las 4:30 horas, cuando Matías Esteban Núñez Ramírez, Martín Alexis Núñez Ramírez y Erick Exequiel Vásquez Bravo ingresaron al domicilio ubicado en Camino a Zapallar kilómetro 1,5, Fundo La Esperanza, parcela N°65, Curicó. Indicó que el ingreso se realizó mediante escalamiento del cierre perimetral y luego por una ventana del costado izquierdo del inmueble. Una vez al interior, mientras se encontraban durmiendo la víctima María Paz Soler Moliat y Estela Carolina Urzúa Villarroel, los imputados se desplazaron por las dependencias alumbrando, buscando especies para sustraer. Precisó que se apropiaron de un teléfono celular marca iPhone modelo 13 color blanco, un iPad marca Apple modelo Pro segunda generación, unas gafas de sol marca Rayban color negro, un par de aros marca Swarovski, una cadena colgante bañada en oro, un par de aros de fantasía, dos llaves de automóvil marca Mercedes Benz y dinero en efectivo por la suma de $14.000, avaluándose el total de las especies en $3.000.000. Agregó que, al advertir la situación, las víctimas huyeron hacia el baño, donde se encerraron y llamaron a Carabineros. Señaló que posteriormente personal policial se trasladó al lugar y, en el mismo sector

Fundamentos

fundamentos del recurso de hecho, expuso que en la audiencia el Ministerio Público interpuso recurso de apelación verbal y fundado, al tenor del artículo 149 del Código Procesal Penal, en contra de la resolución que no dio lugar a la medida cautelar de internación provisoria por ser la libertad de los imputados un peligro para la sociedad. Sin embargo, el tribunal declaró inadmisible dicho recurso, señalando que respecto de los adolescentes no resultaba aplicable el artículo 149 del Código Procesal Penal, por tratarse de un estatuto especial regulado por la Ley N°20.084. Según se reproduce en el escrito, el tribunal estimó que la internación provisoria es doblemente excepcional, tanto por ser una medida privativa de libertad sin condena previa como por tratarse de adolescentes, y añadió que la reforma reciente de la Ley N°20.084 no hace referencia al artículo 149, razón por la cual no corresponde extender esa norma procesal por analogía, al ser contraria a los principios de dicha ley. La fiscal sostuvo que no comparte dicho criterio. Indicó que el artículo 1 inciso segundo de la Ley N°20.084 dispone que, en lo no previsto por ella, serán aplicables supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código Penal y en las leyes penales especiales, y que el artículo 27 del mismo cuerpo legal establece que la investigación, juzgamiento y ejecución de la responsabilidad penal adolescente se regirá por dicha ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal. Señaló que la Ley N°20.084 no establece plazo ni modalidad de presentación del recurso de apelación, ni regula los requisitos esenciales para decretar la internación provisoria, sino que contiene criterios adicionales en sus artículos 32 y 33. Por ello, sostuvo que al no encontrarse contemplado el recurso en la ley especial, debe aplicarse lo dispuesto en el Código Procesal Penal, especialmente en cuanto a los requisitos de procedencia y plazos, lo que no colisiona con norma alguna de la Ley N°20.084. Agregó que el artículo 149 del Código Procesal Penal establece una regla excepcional para ciertos delitos de mayor gravedad, en determinadas situaciones procesales, permitiendo apelar verbalmente en audiencia. Explicó que esta norma persigue que el superior jerárquico pueda conocer de forma expedita una resolución del tribunal a quo, a fin de corregir errores, injusticias o infracciones normativas, garantizando así el debido proceso y la correcta aplicación del derecho. Para ilustrar la gravedad de no aplicar esa norma en materia adolescente, formuló un ejemplo en que un imputado adolescente detenido por un delito grave pudiera recuperar su libertad el mismo día, pese a la negativa de la cautelar privativa de libertad, quedando el tribunal de alzada impedido de revisar de manera inmediata la decisión. En este mismo sentido, sostuvo que la gravedad de no considerar aplicable el artículo 149 del Código Procesal Penal en causas de responsabilidad adolescente radica en la falta de control

Fallo

se resuelve el respectivo recurso, no resulta aplicable en el estatuto de adolescentes. Sostuvo que ello se funda en dos argumentos principales: la especialidad del régimen de responsabilidad penal adolescente frente al régimen general del Código Procesal Penal para imputados adultos, y un criterio temporal. En cuanto al criterio temporal, señaló que la reciente reforma al estatuto procesal penal adolescente, contenida en la Ley N°21.527, fue publicada en enero de 2023 y comenzó a regir gradualmente desde enero de 2025 en la región. Añadió que, conforme a esa disposición transitoria, gran parte de la jurisprudencia citada en el recurso de hecho corresponde a una época anterior a la entrada en vigencia de dicha modificación, razón por la cual estimó que debía descartarse especialmente la jurisprudencia proveniente de tribunales superiores de las regiones Metropolitana, de Valparaíso y de O’Higgins, toda vez que en esas regiones la vigencia de la reforma comienza en una etapa posterior, correspondiente al presente año. A continuación, reprodujo el texto del artículo 27 de la Ley N°20.084, en el cual se establece que la investigación, juzgamiento y ejecución de la responsabilidad por infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes se regirá por las disposiciones contenidas en esa ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal. Hizo presente, además, que la normativa reformada incorpora en los artículos 29, 29 bis y 29 ter referencias expresas a la especi

Texto Completo (Preview)

Talca, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 5 de enero del año en curso, a folio 1, comparece Maite Elena Mendiburu Hernández, fiscal adjunto subrogante del Ministerio Público, interpuso recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Curicó con fecha 4 de enero de 2026, que declaró inadmisible el recurso de apel

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