FLORES/JUZGADO DE GARANTIA DE CURICO
Rol
Fecha
24 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/COMUNICAR
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 9 de febrero del año en curso, a folio 1, comparece Leticia Alejandra Flores Belmar, abogado, fiscal adjunto del Ministerio Público, en causa R.I.T. N° 2600188042-9, RUC N° 519-2026, quien viene en recurrir de hecho en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Curicó con fecha 6 de febrero de 2026, que declaró inadmisible el recurso de apelación verbal deducido en audiencia, en contra de la resolución que no dio lugar a la medida cautelar de internación provisoria respecto del imputado Dila Jacob Cortes Baeza, formalizado por el delito de robo con violencia con lesiones graves del artículo 397 N°2 del Código Penal. En cuanto a los hechos, señaló que los imputados fueron formalizados por un ilícito ocurrido el 5 de febrero de 2026 en la ciudad de Curicó, en que, previamente concertados, siguieron a la víctima Marcela Lidia Fuenzalida Villagrán desde el Banco BCI, donde había retirado la suma de $8.000.000 junto a su madre, trasladándose posteriormente hasta Avenida España N°106, lugar en que la víctima advirtió un neumático pinchado. En ese contexto, el imputado Dila Jacob Cortes Baeza le arrebató la cartera mediante forcejeo, provocando su caída al suelo, para luego huir con la especie y abordar el vehículo en que lo esperaban los demás imputados. Posteriormente, el vehículo fue interceptado por Carabineros en la comuna de Puente Alto, procediéndose a la detención de los imputados y a la incautación de dinero proveniente del ilícito. Como consecuencia de los hechos, la víctima resultó con una fractura de carácter grave en uno de sus dedos. El Ministerio Público calificó los hechos como constitutivos del delito de robo con violencia, en grado consumado, con participación de los imputados en calidad de autores. Indicó que, en la audiencia de formalización, el Ministerio Público solicitó la medida cautelar de internación provisoria, fundado en que la libertad del imputado constituía un peligro para la seg
Fundamentos
considerando especialmente que el imputado era adolescente, no tenía antecedentes penales ni procesos pendientes, y que la internación provisoria constituye una medida de carácter excepcional conforme a la Ley N°20.084. Frente a dicha decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación verbal en audiencia, el cual fue declarado inadmisible por el tribunal, al estimar que no se configuraban las hipótesis del artículo 149 del Código Procesal Penal, toda vez que dicha norma solo contempla la apelación verbal cuando se niega, sustituye o revoca la prisión preventiva, no siendo aplicable a la internación provisoria, por tratarse de un estatuto especial para adolescentes. En cuanto a los fundamentos del recurso de hecho, el Ministerio Público sostuvo que la resolución que denegó la internación provisoria es apelable verbalmente conforme al artículo 149 del Código Procesal Penal, debiendo interponerse en la misma audiencia. Indicó que dicha norma es aplicable al caso, por cuanto los imputados fueron formalizados por un delito comprendido dentro del catálogo del artículo 149, y que, conforme a los artículos 1 inciso segundo y 27 de la Ley N°20.084, las disposiciones del Código Procesal Penal se aplican supletoriamente al procedimiento de responsabilidad penal adolescente. Argumentó que, si bien la internación provisoria es una medida especial, en los hechos implica una privación total de libertad, por lo que su revisión debe efectuarse conforme a las normas generales aplicables a la prisión preventiva. Señaló que la finalidad del artículo 149 del Código Procesal Penal es evitar el peligro de fuga en delitos graves, permitiendo una revisión expedita de las resoluciones que deniegan medidas cautelares privativas de libertad, por lo que, existiendo la misma razón, debe aplicarse la misma disposición. En consecuencia, estimó que la apelación verbal deducida era plenamente procedente y admisible. Añadió que el tribunal de garantía, al estimar que la aplicación supletoria del Código Procesal Penal no alcanza al artículo 149 y que la internación provisoria no es asimilable a la prisión preventiva, incurrió en un error de derecho al declarar inadmisible el recurso, impidiendo la revisión de una resolución que afecta las pretensiones punitivas del Estado. En virtud de lo expuesto, sostuvo que, conforme al artículo 369 del Código Procesal Penal, el tribunal a quo ha denegado un recurso de apelación que era procedente, por lo que corresponde acoger el recurso de hecho. Finalmente, solicitó tener por interpuesto el recurso de hecho, declarar la admisibilidad del recurso de apelación verbal, determinar sus efectos y ordenar la elevación de los antecedentes, a fin de que el tribunal de alzada conozca del recurso y enmiende conforme a derecho la resolución impugnada, disponiendo su revocación y decretando la medida cautelar de internación provisoria por estimar que la libertad del imputado constituye un peligro para la sociedad. SEGUNDO: Que el 17 de
Fallo
se resuelve el recurso— no es aplicable en el régimen de adolescentes, fundándose en dos argumentos principales: la especialidad del estatuto de responsabilidad penal adolescente respecto del régimen general del Código Procesal Penal, y un criterio temporal. En cuanto a este último, indicó que la normativa procesal aplicable a adolescentes fue recientemente modificada por la Ley N°21.527, publicada en enero de 2023, cuya implementación es gradual desde enero de 2025 en la Región. Señaló que el artículo 27 de la Ley N°20.084 establece que la investigación, juzgamiento y ejecución de la responsabilidad penal adolescente se rige por dicha ley y supletoriamente por el Código Procesal Penal. Añadió que la normativa reformada incorpora disposiciones específicas relativas a especialización en los artículos 29, 29 bis y 29 ter, y refuerza en los artículos 31 y 32 la excepcionalidad de las medidas privativas de libertad respecto de adolescentes. Sostuvo que la legislación vigente en materia adolescente no contempla el efecto extraordinario del artículo 149 del Código Procesal Penal —esto es, el efecto suspensivo de la apelación— y que el legislador, pese a diversas modificaciones legales posteriores, no ha extendido dicha regla a la internación provisoria. Indicó que ni la Ley N°21.527 ni otras leyes que han modificado el estatuto, como las Leyes N°21.523, 21.577 y 21.694, han incorporado una disposición que permita aplicar el artículo 149 en el ámbito de la responsabilidad penal ad
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Talca, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 9 de febrero del año en curso, a folio 1, comparece Leticia Alejandra Flores Belmar, abogado, fiscal adjunto del Ministerio Público, en causa R.I.T. N° 2600188042-9, RUC N° 519-2026, quien viene en recurrir de hecho en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Curicó con fecha 6 de f
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