SIN INFORMACION

JUAN GUILLERMO LEVI ACUÑA/MAGALY ORIANA MÉNDEZ LEVI

Rol

Fecha

24 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparece don Luis Matus Campos, abogado, en representación convencional de don JUAN GUILLERMO LEVI ACUÑA, pensionado, domiciliado en la comunidad indígena del sector Ñireco, parcela N° 3, Quepuca Alto Biobío, interponiendo recurso de protección en contra de doña MAGALY ORIANA MÉNDEZ LEVI, domiciliada en el Sector Ñireco Quepuca, de la misma comuna. Funda su recurso en que el recurrente es propietario y residente desde hace más de 60 años de la Parcela N° 3 de la comunidad Indígena Quepuca, predio inscrito a fojas 579 Vuelta, número 277, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara del año 2000. Denuncia que los días 30 y 31 de enero de 2026, la recurrida, de forma ilegal y arbitraria, procedió a invadir su propiedad mediante la instalación de un cerco de postes de madera y alambre de púas en una extensión de 150 metros, alterando los deslindes históricos y bloqueando el acceso a su domicilio. Alega que estos actos de autotutela vulneran las garantías constitucionales del artículo 19 N° 3 inciso 5° y N° 24 de la Constitución Política de la República, solicitando que se ordene el retiro inmediato del cercado. Informa por la recurrida el abogado Hernán Alejandro Osorio Opazo, señalando que su representada es dueña inscrita del resto de la Hijuela Número Treinta y Uno (Parcela 31 del mismo sector, con una superficie de 54,60 hectáreas, según inscripción de fojas 45, número 29, del Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara de 2026. Sostiene que el día 24 de enero de 2026 solo procedió a reparar cercos existentes dentro de los límites de su propia propiedad para el manejo de animales. Niega la perturbación al recurrente, afirmando que este cuenta con un acceso independiente trazado por el Ministerio de Obras Públicas. Finalmente, indica que la disputa versa sobre la determinación de deslindes y derechos de dominio, materia que debe ser resuelta en un juicio de lato conocimiento y no por vía de protección. Informa Carabineros d

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción de urgencia, de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de derechos fundamentales preexistentes e indubitados, mediante la adopción de medidas ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales que causen privación, perturbación o amenaza. 2° Que resulta un requisito indispensable de esta acción la existencia de un derecho indubitado que pueda ser objeto de tutela inmediata. En el presente caso, el recurrente afirma ser dueño de la Parcela N° 3 y denuncia una invasión a su terreno, mientras que la recurrida sostiene ser dueña de la Parcela N° 31 y que los trabajos se realizaron exclusivamente dentro de sus límites legales, conforme a su título inscrito y posesión efectiva. 3° Que, en este aspecto, lo cierto es que ambas partes se atribuyen la propiedad o derechos sobre la franja de terreno en la que se realizaron los actos reclamados, aportando cada una títulos de dominio inscritos y planos de subdivisión que justifican sus respectivas posturas. La recurrida no niega la instalación del cerco, pero señala que es un acto de señor y dueño dentro de su propiedad. 4° Que, de este modo, la acción constitucional no aparece apoyada en un derecho indubitado que pueda verse afectado por el acto contra el cual se recurre. Por el contrario, los antecedentes dan cuenta de un conflicto de deslindes y de determinación de dominio entre predios colindantes (Parcelas 3 y 31), el cual por su naturaleza es materia de lato conocimiento. 5° Que emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia importaría emitir una sentencia declarativa de derechos de propiedad, circunstancia que no se aviene con los fines de esta vía cautelar de urgencia. La discusión debe ser ventilada en un procedimiento ordinario que otorgue a las partes las instancias adecuadas para probar sus pretensiones sobre el dominio y la ubicación exacta de los deslindes. 6° Que, consecuentemente, al no existir una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta sobre un derecho indubitado, el recurso no puede prosperar.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don Juan Guillermo Levi Acuña en contra de doña Magaly Oriana Méndez Levi. Regístrese y archívese oportunamente. Redacción de la ministra suplente señora Claudia Andrea Vilches Toro. N° Protección-810-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece don Luis Matus Campos, abogado, en representación convencional de don JUAN GUILLERMO LEVI ACUÑA, pensionado, domiciliado en la comunidad indígena del sector Ñireco, parcela N° 3, Quepuca Alto Biobío, interponiendo recurso de protección en contra de doña MAGALY ORIANA MÉNDEZ LEVI, domiciliada en el Sec

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