CRISTIAN HERNAN PARRA OLAVARRÍA/SUPERINTENDENCIA SEGURIDAD SOCIAL Y COMPIN
Rol
Fecha
24 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece Igor Pérez Veloso, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cédula de identidad N°9.854.240-K, domiciliado para estos efectos en Avenida Los Aromos N°1480, comuna de San Pedro de la Paz, en representación de CRISTIAN HERNAN PARRA OLAVARRÍA, chileno, cédula de identidad N°16.896.527-3, soltero, cesante, domiciliado en Pasaje La Infancia 1165, Villa María Flores Yáñez , comuna de San Pedro de la Paz, región del Biobío e interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra de SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en adelante SUSESO, RUT N°61.509.000-K, representada por el Superintendente de Seguridad Social, Andrea Veronica Soto Araya, abogada, o quien lo reemplace o subrogue, domiciliados para estos efectos en calle Morandé N°249, comuna de Santiago, respecto del acto ilegal y arbitrario consistente en la resolución exenta R-01-DC176133-2025 de fecha 21 de Diciembre de 2025, que mantiene la consideración administrativa del dictamen N°R-01-UNRA-151817-2025, mediante los cuales se confirmó lo resuelto por la COMPIN Región Metropolitana, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 21720997-8, 21930397-1, extendidas por un total de 60 días a contar del 25 de junio de 2025, por reposo no justificado. El recurrente dedujo acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, impugnando la Resolución Exenta N° R-01-DC-176133-2025, de 21 de diciembre de 2025, que mantuvo el rechazo de las licencias médicas N° 21720997-8 y 21930397-1, extendidas por 60 días desde el 25 de junio de 2025, por estimarse injustificado el reposo prescrito. Sostiene que dicha decisión es ilegal y arbitraria, por cuanto no ponderó adecuadamente los antecedentes clínicos acompañados, los que darían cuenta de un cuadro de desorden angustioso depresivo que le habría provocado incapacidad laboral temporal, agravado por la compleja situación familiar derivada del estado de salud de su hija, diagnosticada con trastorno
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En consecuencia, para que prospere una acción constitucional de protección como la intentada en autos, es requisito la existencia de una acción u omisión, por parte de la recurrida; que dicha acción u omisión sea ilegal o arbitraria; y que con ella se afecte, incluso en grado de amenaza, alguna garantía de la recurrente, de aquellas constitucionalmente protegidas por el recurso de protección I.- En relación a la alegación de improcedencia del recurso: 2º Si bien es cierto se ha alegado por la Superintendencia de Seguridad Social, improcedencia de la acción de protección, en materias de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos, sin embargo, las amplias facultades conservadoras que ha entregado el constituyente a esta Corte, lo que amerite además analizar el conflicto a la luz de otras garantías, se rechaza también esta excepción. II.- En cuanto al fondo: 3º Que la recurrente ha interpuesto acción de protección motivada por la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social, de rechazar la apelación presentada a la negativa del COMPIN a autorizar dos licencias médicas extendidas por un total de 60 días a contar del 25 de junio de 2025, por reposo no justificado. 4º Que, para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, por vía de la presente acción cautelar, cabe señalar que el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el Decreto Supremo Nº 3, del Ministerio de Salud, de 1984, señala que “…en caso de rechazo de una licencia (…) la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida”. A su turno, el artículo 11 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, para lo cual ordena que los “hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo
Fallo
se declarara improcedente la acción de protección, por estimar que la controversia planteada incide en materias propias del derecho a la seguridad social —en particular, autorización y rechazo de licencias médicas y eventual subsidio por incapacidad laboral—, garantía que no se encuentra amparada por el artículo 20 de la Constitución. En subsidio, informó que la resolución impugnada se dictó dentro de la esfera de sus atribuciones legales y técnicas, luego de revisar los antecedentes médicos y administrativos relativos a las licencias médicas N° 21720997-8 y 21930397-1, concluyendo que el reposo prescrito no se encontraba médicamente justificado más allá de los días ya autorizados por la misma patología, por cuanto los informes acompañados no daban cuenta de sintomatología grave, evolución clínica suficiente, pérdida funcional severa, ajustes terapéuticos relevantes ni de un plan de manejo orientado al reintegro laboral. Añadió que su decisión se fundó en la normativa aplicable —especialmente la Ley N° 16.395, el D.F.L. N° 1 de 2005 y el D.S. N° 3 de 1984— y en criterios técnicos objetivos sobre licencias por patologías de salud mental, descartando toda ilegalidad o arbitrariedad en su actuación. Finalmente, sostuvo que no se configuraba vulneración de las garantías invocadas por el recurrente, pues no existía afectación del derecho a la vida e integridad física o psíquica, igualdad ante la ley ni derecho de propiedad, desde que el eventual subsidio por incapacidad laboral
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Igor Pérez Veloso, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cédula de identidad N°9.854.240-K, domiciliado para estos efectos en Avenida Los Aromos N°1480, comuna de San Pedro de la Paz, en representación de CRISTIAN HERNAN PARRA OLAVARRÍA, chileno, cédula de identidad N°16.896.527-3, so
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