PANTOJA/SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR MINISTERIO DEL INTERIOR-SUBSECRETERÍA DEL INTERIOR
Rol
Fecha
24 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Ernesto Manríquez Mendoza, en favor de Luinder Rafael Pantoja Ibarra, de nacionalidad venezolana, y deduce acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior, por lo que estima constituye un actuar ilegal y arbitrario, al no dar respuesta a su solicitud de carta de nacionalización. Expone que después de cumplir con los requisitos y plazos correspondientes, habiendo obtenido la residencia definitiva, el recurrente inició el trámite de carta de nacionalización el 28 de enero de 2023, sin embargo, desde la fecha de dicha presentación, no ha obtenido información ni notificación sobre el estado de ese trámite, lo que asevera constituye una vulneración a las garantías de los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita se ordene al Servicio Nacional de Migraciones remitir los antecedentes ya analizados a la Subsecretaría del Interior; a esta última autoridad para que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de nacionalización presentada; en ambos casos, que ello se haga dentro de quinto día hábil contado desde la notificación de la sentencia, o en subsidio, en el plazo que se estime conforme al mérito de autos, todo lo anterior con costas. Segundo: Que el Servicio Nacional de Migraciones evacua informe solicitando el rechazo del recurso, ya que no existe un acto ilegal o arbitrario que haya de ser enmendado por la vía cautelar. En efecto, describe los avances del proceso, señalando que la solicitud de carta de nacionalización se encuentra en etapa de “Análisis” desde el 13 de septiembre de 2024, y que, como la parte recurrente cuenta con residencia definitiva, no se le ha perturbado de ninguna manera el goce de sus derechos. Agrega que la competencia del Servicio es para tramitar la solicitud y remitir el oficio con la calificación favorable o desfavorable ante el Gabinete de la
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. Cuarto: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarios o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Quinto: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su acogida la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta por acción u omisión ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. Sexto: Que, respecto del fondo, para resolver se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880, atendido que, en su carácter de ley de bases, tiene aplicación supletoria de los procedimientos administrativos. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Séptimo: Que, tal como reconoce en su informe la autoridad migratoria recurrida y se desprende de los antecedentes, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, teniendo especialmente en consideración la situación fáctica en la que se encuentra el solicitante. En efecto, es justamente esta omisión la que constituye el proceder ilegal reprochado a la recurrida, manteniendo al afectado en incertidumbre, pese a la obligación legal que tiene de pronunciarse, considerando que el estado de los an
Fallo
por tanto, la dilación del recurrido -Servicio Nacional de Migraciones- en la tramitación de la solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes con una respuesta formal y oportuna en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Luinder Rafael Pantoja Ibarra, sólo en cuanto se ordena al Servicio Nacional de Migraciones, como medida para restablecer el imperio del derecho, dar curso progresivo a la tramitación de la solicitud de carta de nacionalización de la parte recurrente, ello dentro del plazo de sesenta días corridos contados desde que el presente fallo quede firme y ejecutoriado. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° Protección-14364-2025. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por la Ministra señora Jenny Book Reyes, el Ministro (S) señor Manuel Esteban Rodríguez Vega y el Abogado
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago. Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Ernesto Manríquez Mendoza, en favor de Luinder Rafael Pantoja Ibarra, de nacionalidad venezolana, y deduce acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior, por lo que estima constituye un actuar ilegal y arbi
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