SIN INFORMACION

CASTILLO PIZARRO MAURICIO RICARDO / SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Rol

Fecha

24 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En Rol de esta Corte N°40-2026, con fecha 17 de febrero de 2026, comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, en favor de don Mauricio Ricardo Castillo Pizarro, ambos con domicilio para estos efectos en Calle los Copihues 1445, Coyhaique, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Salud, representada legalmente por don Víctor Marcelo Torres Jeldes, ambos domiciliados en Av. Libertador Bernardo O'Higgins N°1449, Edificio Santiago Downtown torre 2, sexto piso, Santiago, Región Metropolitana, por la existencia de un acto arbitrario e ilegal, que conlleva la vulneración de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N°2, 20 y 24, de la Constitución Política de la República, solicitando, en definitiva, mantener el valor de la prima GES que se paga actualmente, que se deje sin efecto la resolución exenta N°1541 de 22 de diciembre de 2025, que se dicte una nueva resolución conforme a la normativa legal y administrativa y, en subsidio, se adopte cualquier otra medida que esta Corte estime procedente, todo lo anterior con costas. Con fecha 23 de febrero de 2026, don Jorge Dip Calderón, Fiscal de la Superintendencia de Salud, incorporó el informe requerido. El 17 de marzo de 2026, se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a la vista de la causa el día 19 del mes y año en curso, sin haberse verificado alegatos, tras lo cual se pasó al estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente califica de arbitraria e ilegal la actuación de la recurrida, consistente en la dictación de la Resolución Exenta N°1541, de 22 de diciembre de 2025, que tiene por comunicados los precios de la prima mensual por garantías explícitas en salud de ISAPRE que indica, acto que, estima, se dictó sin motivación alguna que explicite o fundamente los criterios en los cuales se basó el proceso verificación de precios, vulnerando la normativa sectorial. Refiere que el recurrente es afiliado de la Isapre Banmédica una de las Isapres que tuvo una significativa diferencia porcentual en el precio verificado respecto del precio más bajo (9,27%), para lo cual explica que una diferencia en la prima GES impone cargas económicas disímiles a los afiliados de distintas ISAPRE, sin que el acto administrativo de verificación permita identificar los criterios técnicos, económicos y de uso efectivo que expliquen y justifiquen razonablemente dicha diferencia, por lo que, tratándose de una garantía legal uniforme, no existe un espacio legítimo para diferencias arbitrarias entre dichas entidades. Aduce que, producto de lo anterior se contraviene el estándar de verificación impuesto por el artículo 206 bis del D.F.L. N°1 de 2005, en tanto el control que corresponde ejercer a la Superintendencia no puede reducirse a una validación formal o automática de los valores informados por las ISAPRE, sino que exige un juicio previo, racional y motivado, plasmado en actos administrativos, que permitan conocer los antecedentes considerados, los criterios aplicados y el razonamiento que conduce al precio finalmente autorizado, lo que no ocurre. Todo lo expuesto, a su parecer, vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°2, 20 y 24, de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, don Jorge Dip Calderón, Fiscal de la Superintendencia de Salud, evacuando el informe requerido, señala que el artículo 206 bis del DFL N°1, de 2005, de Salud, impone a la Superintendencia la obligación de verificar los precios que las ISAPRE cobrarán por las GES a sus afiliados y beneficiarios, monto que en esta oportunidad fue sometido a un proceso de validación técnica, basado en parámetros objetivos. Refiere que, en aras de lo anterior, se dictaron las Circulares IF/N°511 e IF/N°516, que instruyeron a las ISAPRE acerca del envío de información a la Superintendencia de Salud y los parámetros técnicos considerados durante el proceso de verificación, además de instrucciones metodológicas. Explica que, recibida la información y analizada, se dictó la Resolución Exenta N°1541, de 22 de diciembre de 2025, por la cual se tuvo por justificado para las ISAPRE el monto a cobrar por concepto de prima GES, según detalla. Añade que, si bien el actor reclama que el alza puede ser desproporcionada respecto a la Prima Universal de 4,1534 U.F. anuales, de acuerdo al marco legal del artículo 206 bis ya citado, se exige una verificación basada en

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y visto, además, lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: Que, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección promovida por don Erwin Moller Rubio, abogado, en favor de don Mauricio Ricardo Castillo Pizarro en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD. Anótese, notifíquese, regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la Sra. Ministro Titular, doña Natalia Rencoret Oliva. Rol Corte Nº40-2026 (Protección).

Texto Completo (Preview)

Coyhaique, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: En Rol de esta Corte N°40-2026, con fecha 17 de febrero de 2026, comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, en favor de don Mauricio Ricardo Castillo Pizarro, ambos con domicilio para estos efectos en Calle los Copihues 1445, Coyhaique, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, quien, en lo principal, deduce recurso de protección

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