LÓPEZ MALDONADO CINTHIA SOLANGE Y OTROS. / FIERRO FUENZALIDA JESSICA ALEJANDRA
Rol
Fecha
24 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En Rol de esta Corte N° 38-2026, con fecha 14 de febrero de 2026 comparecen doña CINTHIA SOLANGE LÓPEZ MALDONADO, ingeniero en administración de empresas, y ALEJANDRO ESTEBAN LLANOS MEDEL, veterinario, ambos por sí y en representación legal de sus hijos JAVIER ONIL LLANOS LÓPEZ y BRUNO EMILIANO LLANOS LÓPEZ, de actuales 3 años y 7 meses de edad, todos domiciliados en Calle 12 de Octubre N° 645 de la comuna y ciudad de Coyhaique, quienes deducen recurso de protección en contra doña JESSICA ALEJANDRA FIERRO FUENZALIDA, desconocen profesión u oficio, domiciliada en Parcela A 29 Loteo Don Marcelino, camino a Lago Atravesado de la Comuna de Coyhaique, por privar o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos que las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19° N° 4 y 24 de la Constitución Política de la República, pidiendo en definitiva: “A) Eliminar todo el contenido publicado en mi descredito, en el sitio web denominado “Facebook” o por cualquier otro similar; B) Que se abstengan las recurridas de seguir realizando y compartiendo publicaciones de ese tipo por cualquier vía; y C) Que la recurrida realicen disculpas públicas por los mismos medios utilizados para denostarme. D) Disponer cualquier medida adicional que Vuestra Señoría Ilustrísima estime adecuada para restablecer el imperio del derecho y subsanar la afectación grave de nuestras garantías constitucionales; y E) Condenar expresamente en costas a la recurrida. (SIC)”. Con fecha 25 de febrero de 2026, don ALDO BASQUEE CID, abogado, en representación de la recurrida, evacuó el informe requerido. Con fecha 16 de marzo de 2026 se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a la vista de la causa el 18 del mes y año en curso, con la comparecencia del abogado don Francisco Contreras Núñez, por el recurso; y, en contra de éste, del abogado don Aldo Basquee Cid; tras lo cual se pasó al estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, los recurrentes fundamentan su recurso señalando que, con fecha 13 de febrero de 2026, tomaron conocimiento que la recurrida JESSICA ALEJANDRA FIERRO FUENZALIDA, habría realizado una publicación en la red social “Facebook”, donde realiza imputaciones difamatorias y deshonrosas en su contra. Explica que lo anterior se da en el contexto de una demanda de impugnación de paternidad presentada por la recurrente CINTHIA SOLANGE LÓPEZ MALDONADO, causa actualmente en tramitación en el Tribunal de Familia de Coyhaique y de carácter reservado, donde la recurrida realizó publicaciones de dicha demanda sin autorización, entregando datos personales de los intervinientes, además de insultar y burlarse de los recurrentes, así como de uno de sus hijos, profiriendo distintos epítetos oprobiosos particularmente en contra de la recurrente. Alegan que el actuar de la recurrida afecta su derecho a la honra, a su imagen y vida privada como familia, dañando su reputación personal, garantías contenidas en el artículo 19 N° 4 y 24 de la Constitución Política de la República, así como los principios de publicidad e interés superior del niño. Añaden que dicha conducta ha repercutido en el desarrollo normal de su vida social y laboral, y que tiene por objeto descalificarlos y desprestigiarlos al haber sido compartido en una red social de manera pública. SEGUNDO: Que, don ALDO BASQUEE CID, abogado, en representación de la recurrida, evacuando el informe requerido, solicita el rechazo de la acción, por ser extemporáneo o haber perdido oportunidad, con costas. En tal sentido, refiere que la recurrente el día 09 de diciembre de 2025 presentó una demanda en el Tribunal de Familia y que con misma fecha tomó conocimiento la recurrida quien, en un acto de rabia y desesperación propia de una madre agredida, ya que a través de dicha demanda se cuestionó la paternidad de su hijo, ni siquiera por el padre, sino por un tercero, es que publicó el texto de la demanda en su página de “Facebook”, mas de manera privada y no pública, para posteriormente eliminar la publicación el día 10 de diciembre del 2025. Alega que la recurrente no puede acreditar la fecha del hecho ni cómo tomó conocimiento del mismo, elemento esencial para la interposición del arbitrio, precisando que la publicación se realizó el día 9 de diciembre de 2025 y fue eliminada al día siguiente, habiendo transcurrido 67 días hasta la interposición del recurso, razón por la que resulta extemporáneo. Asimismo, hace presente que dicha publicación ya no se encuentra publicada, por lo que, siendo dicho acto el elemento que ha fundado la presentación del recurso, estima que el mismo perdió oportunidad, resultando imposible continuar con la tramitación de la presente causa. Finalmente, sostiene que el presente recurso no es la vía idónea, desde que la acción no cumplía con los requisitos para declarar su admisibilidad, en tanto el problema planteado puede ser solucionado por otra vía; así como por
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, establece que: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. SÉPTIMO: Que, si bien la parte recurrida sostiene que la publicación fue efectuada el 9 de diciembre de 2025, como reacción a la demanda de impugnación de paternidad interpuesta en su contra —de la cual afirma haber tomado conocimiento ese mismo día—, y que, habiendo transcurrido 67 días a la fecha de interposición del recurso, se habría excedido el plazo de 30 días corridos para deducirlo, lo cierto es que no se encuentra acreditado que, en dicha oportunidad, se haya verificado efectivamente la publicación ni que la recurrente haya tomado conocimiento de la referida demanda. Por el contrario, a folio 18, consta que la notificación de aquella demanda a la recurrida se practicó con fecha 10 de febrero de 2026. A ello se suma que no existe constancia de que la publicación haya sido elimi
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Coyhaique, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: En Rol de esta Corte N° 38-2026, con fecha 14 de febrero de 2026 comparecen doña CINTHIA SOLANGE LÓPEZ MALDONADO, ingeniero en administración de empresas, y ALEJANDRO ESTEBAN LLANOS MEDEL, veterinario, ambos por sí y en representación legal de sus hijos JAVIER ONIL LLANOS LÓPEZ y BRUNO EMILIANO LLANOS LÓPEZ, de actuales 3 años y 7 m
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