SIN INFORMACION

BUENO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL- COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Rol

Fecha

24 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1 comparece doña CLAUDIA LEMARIE ACOSTA, a nombre y en favor de LILIBET ALEJANDRA BUENO ESPINOZA, y deduce Recurso de Protección en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, y en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, por el acto arbitrario e ilegal consistente en rechazar el pago del subsidio correspondiente a Licencia médica y negar la justificación del reposo médico de su representada, mediante diversas resoluciones dictadas por las recurridas, acto que en su concepto, vulnera, priva y perturba las garantía constitucionales de derecho de propiedad y protección a la salud establecidos en el artículo 19° N° 1, 9 18 y 24 de la Constitución Política de la República. Refiere que su representada se encuentra actualmente sufriendo de depresión moderado a severo y trastorno de adaptación con ansiedad mixta, sin apoyo familiar, medicamente diagnosticada, debido a distintos eventos que desde 2023 la aquejan, Llanto fácil, la habilidad afectiva, insomnio de conciliación y mantenimiento, hiporexia episódica, cefaleas frecuentes y episodios de angustia con temblores corporales. Que, hace un par de años, la recurrente fue diagnosticada y tratada por una hernia que le provocaba dolores constantes, afectando significativamente su capacidad para desenvolverse tanto en el ámbito laboral como personal. Posteriormente, sufrió un aborto espontáneo, hecho que tuvo un profundo impacto en su salud mental. A ello se sumó, a fines del año 2024, el fallecimiento de su abuela materna, con quien mantenía un vínculo estrecho, encontrándose actualmente en un proceso de elaboración de duelo que ha afectado aún más su estabilidad emocional y funcional. Explica que el Informe médico del Dr. Anderson Tognon Muniz Salgado, indica el debido reposo y tratamiento médico. Señala pese a que su historial médico se origina en el 2023, y a raíz de diversas indicaciones médicas, el recurrente presentó ante la recurrida COMPIN su

Fundamentos

fundamentos y justificaciones, adoleciendo de vaguedad. Así, se tornan en arbitrarias, carentes de fundamento legal y de toda racionalidad, constituyendo este actuar una vulneración a las garantías constitucionales de la recurrente, ya que las recurridas no justifican de manera alguna las decisiones adoptadas, rechazando las licencias médicas singularizadas, sin considerar el informe médico emitido por profesional competente, médico tratante de la recurrente. Incumpliéndose con ello Decreto Supremo N°3 del 28 de mayo de 1984 que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de Salud previsional, que exige, en su artículo 16, que en caso de rechazo de una licencia médica se deben indicar los fundamentos que se tuvieron a la vista para tomar tal decisión. Añade que la ley N°19.880 de Bases de Procedimiento Administrativo, en su artículo 41 obliga a que “las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. Esto consagra el principio de fundabilidad de los actos administrativos, es decir, la Administración deberá siempre motivar sus actos explicando las razones y el razonamiento que la lleva a tomar determinada resolución. Manifiesta que el artículo 3° de la Ley 20.585, prescribe: “en caso que la Institución de Salud Previsional determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia médica” y por su parte el articulo 4º agrega: “un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establecerá respecto de determinadas patologías, guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas” Alega que el actuar de las recurridas constituye una privación y perturbación del derecho a la integridad física y psíquica, al derecho de la igualdad ante la ley y al derecho de propiedad de su representada, paciente y cotizante, derechos que se encuentran expresamente protegidos por el N°1, N° 2 y N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Estima existir vulneración de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°1, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. Debido a que, la conducta arbitraria de las recurridas al negar la cobertura de su licencia médica conforme a lo solicitado por la recurrente y conforme a lo prescrito por el médico tratante, ha generado inestabilidad emocional, frustración, estrés y desánimo en su representada, lo que significa que se le ha vulnerado en su integridad psíquica producto de estos hechos. Vulneraciones que no vienen más que a acrecentar el daño a su salud de manera integral, al despojársele de los medios de protección que por derecho le corresponden, tales como el debido reposo y el subsidio por incap

Fallo

por tanto excede el Decreto N.° 7, del año 2013. A su vez, se menciona que el EEAG ES DE UN 50%, no cuenta con derivación a GES, sin fecha probable de alta y los informes médicos complementarios son insuficientes. Luego de singularizar las licencias reclamadas, hace presente que el profesional de la salud tratante de las 4 licencias rechazadas, es don Anderson Tognon Muniz Salgado, el cual es médico extranjero general y no especialista, información recabada en la página web de la Superintendencia de Salud. Manifiesta en relación al fondo de lo reclamado por la recurrente de marras, solo puede estar hasta 60 días con licencia por patología mental, según el Decreto 7 del año 2013, por tanto, excede de la norma técnica y debe ser derivado a médico especialista, es decir, psiquiatra. Que, en dictamen N.° 0-01-5-00135-2024, de la Superintendencia de Seguridad Social, indica: “Como puede observarse, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador o trabajadora que sufre una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.” Hace mención del artículo 14 del Decreto Supremo N.° 3, el que señala: “Es competencia privativa de la Unidad de licencias médicas de la COMPIN o de la ISAPRE en su caso, ejercer el control técnico de las licencias médicas”. Y del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud en su artículo 46º, establece en su último inciso lo siguiente: “La Comisión estará dotada de complet

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Talca, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1 comparece doña CLAUDIA LEMARIE ACOSTA, a nombre y en favor de LILIBET ALEJANDRA BUENO ESPINOZA, y deduce Recurso de Protección en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, y en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, por el acto arbitrario e ilegal consistente en recha

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