1º JUZGADO DE LETRAS DE LINARES

HENRÍQUEZ/ILUSTRE MUNCIPALIDAD DE YERBAS BUENAS

Rol

Fecha

24 de marzo de 2026

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que a folio 117 de autos RIT O-23-2023 del Primer Juzgado de letras del Trabajo de Linares comparece la abogada Jennifer Alexandra Carrillo Cartagena en representación de la parte demandante, e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de octubre del año 2024, en la cual se rechazó la demanda en todas sus partes, solicitando que se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que declare la relación laboral entre las partes, la continuidad de ésta, la nulidad del despido, que el despido fue injustificado, y en consecuencia, se condene a la demandada a la indemnizaciones y prestaciones respectivas. Funda su recurso, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse incurrido en infracción de la ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como antecedentes del recurso indica la recurrente que la demandante inició funciones en la Municipalidad demandada por medio de contrato de prestación de servicios a honorarios celebrado el día 07 de marzo del año 2018, el cual tuvo una vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2018. Que, posteriormente la actora celebró cuatro contratos con la Municipalidad demandada, con las mismas funciones, jornada de trabajo, y naturaleza del mismo. Contrato celebrado el día 12 de marzo del año 2019, con una duración desde el 01 de marzo hasta el 31 de diciembre del año 2019. Contrato celebrado el día 03 de enero del año 2020, con una duración desde el 10 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2020. Contrato celebrado el día 08 de enero del año 2021, con una duración desde el 11 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2021. Contrato celebrado el día 17 de enero del año 2022, con una duración desde el 17 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2022. Señala que la demandante fue contratada como Nutricionista para ejecutar el “Programa Vida Sana”, atender pacientes, y actividades de promoción de salud, sin desmedro de cumplir otras funciones en el CESFAM Ignacio Carrera Pinto de la Comuna de Yerbas Buenas, donde debía concurrir de lunes a sábado al CESFAM, a fin de iniciar su jornada laboral, y marcar su asistencia. Lo anterior, sin desmedro de que realizaba visitas a lugares rurales y urbanos de la comuna. Que, la jornada laboral transcurría de lunes a sábado, con 44 horas semanales, ante lo cual debía cumplir las funciones bajo las directrices que le indicaba La Coordinadora del Programa doña María José Maureira González, también Nutricionista de profesión, la cual, de forma mensual y mediante correos electrónicos, indicaba los horarios que debía cumplir y que eran supervisados directamente por ésta última. Aduce que desde el año 2018 la jornada laboral se controlaba por medio de firmas, que debía plasmar en un libro de asistencia, luego, en el año 2021 a la actora se le enrola con huella digital en el reloj control para la marcación de su entrada y salida. A su vez, la demandante no hizo uso de su feriado legal. Que la Coordinadora María José Maureira González, también dirigía las funciones de la demandante en otras labores distintas a las pertenecientes al Programa, tales como reemplazar la agenda de Nutricionistas del sector cuando estos se ausentaban por licencias médicas u otros, y también en el periodo de pandemia por Covid-19, tuvo que prestar servicios como apoyo en el Cesfam, cumpliendo distintas funciones como labores en la bodega para coordinar la entrega de productos alimenticios. Explica que en el año 2020 se comenzó a trabajar con la elaboración y envío de bitácoras a La Coordinadora, donde se daban detalles de las gestiones que se ordenaban, luego, en noviembre del año 2022 el envío de bitácora era diariamente, donde se detallaban las funciones realizadas durante el día y de los usuarios atendidos, también

Fallo

fallo del tribunal del grado debió concluir que aun habiendo suscrito contratos de prestación de servicios a honorarios de forma discontinua, por permitírselo el estatuto especial, se configura la prestación de servicios de acuerdo al código laboral, pues, las relaciones que se desarrollan fuera del marco legal que establece el artículo 4° de la Ley N° 18.883, en sus dos sentidos, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios, no se condice con los hechos acreditados e indicados en la sentencia. Pide que se invalide la sentencia definitiva en todas sus partes, estableciendo que la interpretación y aplicación correcta de la normativa es la que se condice en la circunstancia que la demandante se vinculó por medio del régimen laboral a la municipalidad demandada, por medio de 5 contratos a plazo fijo celebrados de forma discontinua, en un periodo de 15 meses, contados desde la primera contratación, que, se presume que la contratación es de duración indefinida, razón por la cual se deberán pagar a la trabajadora las indemnizaciones solicitadas. Segundo: Que, el recurso de nulidad previsto en el Código del Trabajo es de carácter extraordinario y de derecho estricto, es decir, procede solo respecto de las causales expresamente determinadas en los artículos 477 y 478 de dicho cuerpo de leyes. En consecuencia, para fundar legalmente el recurso, debe indicarse de manera clara y precisa la forma en que se ha incurrido en el vicio por la causal que se invoca y explicitar la

Texto Completo (Preview)

Talca, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Que a folio 117 de autos RIT O-23-2023 del Primer Juzgado de letras del Trabajo de Linares comparece la abogada Jennifer Alexandra Carrillo Cartagena en representación de la parte demandante, e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de octubre del año 2024, en la cual se rechazó la demanda en todas s

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