SIN INFORMACION

PRADENAS/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (SUSESO)

Rol

Fecha

23 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Sebastián Caroca Colarte, interponiendo acción constitucional de protección en favor de doña Daniela Carolina Pradenas Muñoz, servidora pública, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por doña Pamela Andrea Gana Cornejo, y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región de Ñuble, representada legalmente por doña Valeria Céspedes Gómez. El acto recurrido consiste en la Resolución Exenta N°R-01-DC-162255-2025, de fecha 25 de noviembre de 2025, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s112767146-6, 113867723-7 y 116469803-K, extendidas por un total de 90 días a contar del 08 de enero de 2025, bajo la causal de "no comprueba enfermedad grave de hijo menor de 1 año". La recurrente, estima vulneradas las garantías previstas en el artículo 19, numerales 18 y 24 de la Constitución Política. Refiere que su hijo, Santiago Renato Padilla Pradenas, padece de inmunodeficiencia primaria importante (Código CIE-10: D80.2), detectada tras infecciones respiratorias recurrentes, por lo que se le recomendó cuidado exclusivo en casa y lactancia materna para el traspaso de anticuerpos. Sostiene que, la decisión de las recurridas es contradictoria y arbitraria, pues se proporcionaron todos los antecedentes médicos del facultativo tratante, Dr. Óscar Manuel Venegas Rojas, que justifican el reposo para evitar complicaciones graves en la salud del menor. Finaliza, solicitando tener por interpuesto el recurso, acogerlo, y se ordene la autorización de las licencias médicas ya singularizadas, todo con expresa condena en costas. 2°.- Que, al informar, la abogada doña Catalina Osses Obando, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, alega en primer término la improcedencia de la acción de protección. Argumenta que la materia versa sobre un derecho de seguridad social, el cual no está amparado por esta acción cautelar según el artículo 20 de

Fundamentos

fundamentos de los fallos mencionados precedentemente. 11°.- Que, el artículo 16 del Decreto Supremo N°3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, en lo pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. 12°.- Que, en cuanto a las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social, la Ley N°16.395, modificada por la Ley N°20.691, señala en su artículo segundo, entre las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social: “c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia”. Luego, en el artículo tercero del mismo cuerpo legal, se dispone que: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia. La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones”. 13°.- Que, de la normativa reseñada emana que le corresponde a la recurrida la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y de conformidad a la ley. Luego de acuerdo con los artículos 2° y 3°, la referida entidad tiene la calidad de organismo técnico de control. 14°.- Que, de acuerdo con los antecedentes de autos y el tenor de la decisión impugnada, se debe concluir que la recurrida se ajustó al marco legal y reglamentario que establece sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, con arreglo al carácter técnico que ostenta, dejándose constancia, en el respectivo acto administrativo, de los fundamentos y antecedentes médicos tenidos en vista para decidir el rechazo del pago reclamado y en correspondencia con el análisis de los antecedentes clínicos tenidos a la vista y en igual forma la Comisión de Medicina Preventiva de la región de Ñuble. A lo que se suma, que tal como informó la Superintendencia de Seguridad Social, la recurrente ya había reclamado previamente de a lo menos dos de las tres licencias de las cuales solicita la autorización. Por otro lado, los antecedentes médicos acompañados por la recurrente no corresponden a un médico especialista según informó la Comisión de Medicina preventiva. 15°.- Q

Fallo

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el interpuesto por doña Daniela Carolina Pradenas Muñoz, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Ñuble. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese. Redacción a cargo del ministro Claudio Arias Córdova. Rol N° 1012-2025.- PROTECCIÓN.-

Texto Completo (Preview)

Chillán, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Sebastián Caroca Colarte, interponiendo acción constitucional de protección en favor de doña Daniela Carolina Pradenas Muñoz, servidora pública, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por doña Pamela Andrea Gana Cornejo, y en contra de la Comisión de Medi

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