8º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICADE CHILE/VICUÑA

Rol

Fecha

23 de marzo de 2026

Materia

EXCEPCIONES ART. 179, RESOLUCIÓN

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los

Fundamentos

considerandos cuarto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el inciso 3° del artículo 19 de la Ley Nro. 17.235, dispone “[e]l impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis que deban pagarse retroactivamente, se girarán, sobre la base del avalúo que corresponda al semestre en que se realice el giro y su retroactividad no podrá ser superior a tres años contados desde que se notifique el rol o giro semestral, suplementario o de reemplazo, según corresponda”. Por su parte, el artículo 23 del mismo cuerpo legal, en sus tres primeros incisos, establece que “[l]os impuestos incluidos en los roles suplementarios y de reemplazos a que se refiere el artículo 19º, serán pagados en los meses de junio y diciembre de cada año e incorporarán las modificaciones establecidas en resoluciones notificadas hasta el 30 de abril y 31 de octubre, respectivamente, del semestre en que deban pagarse los impuestos. No obstante lo señalado en el inciso anterior, el director nacional del Servicio de Impuestos Internos estará facultado para dividir el pago de los impuestos indicados en parcialidades por pagarse conjuntamente con las contribuciones futuras, en un plazo máximo de dos años. La sobretasa establecida en el artículo 7° bis, incluida en los giros suplementarios y de reemplazo a que se refiere el artículo 19, será pagada en los meses de junio y diciembre de cada año e incorporará las diferencias establecidas en las resoluciones notificadas hasta el 30 de abril y 31 de octubre, respectivamente, del año en que deba pagarse.” De estas disposiciones se desprende que, cuando a raíz de modificaciones de avalúo se determinan diferencias con posterioridad, la ley no crea una obligación autónoma desligada del período al que corresponde, sino que prevé —mediante roles o giros suplementarios o de reemplazo— un mecanismo de determinación y cobro sujeto a reglas estrictas de retroactividad y notificación, para exigir el impuesto territorial correspondiente a semestres anteriores. Las normas extractadas, a su vez, deben relacionarse y concordarse con las que disciplinan la aplicación de la prescripción en materia tributaria, concretamente, lo establecido por el artículo 201 del Código del ramo que, en lo pertinente, preceptúa que los plazos de prescripción se interrumpirán en tres situaciones: “1° Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; 2° Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación y 3° Desde que intervenga requerimiento judicial.” En el caso del Nro. 2, agrega este artículo, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual solo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial. Entonces, el acto que genera la interrupción no se presume, sino que exige un antecedente comprobable que acredite la notificación administrativa del giro (o liquidación) a la persona contra quien se dirige la acción de cobro, p

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 179 del Código Tributario y 186 Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Octavo Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol Nro. C-5054-2023 que rechazó la excepción de prescripción opuesta en el expediente cobro Nro. 10.450-2021 (Lo Barnechea) y, en su lugar, se resuelve que se acoge la misma y se declaran prescritas la deuda y las acciones de cobro correspondientes a los giros suplementarios 9 y 0 del primer y segundo semestre del año 2017, folios Nro. 3323191017 y 3323191917, condenándose en costas a la ejecutante. Regístrese y comuníquese. Rol Corte Nro. 18406-2025 (Civil) Redacción del ministro suplente Manuel Rodríguez Vega.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los considerandos cuarto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el inciso 3° del artículo 19 de la Ley Nro. 17.235, dispone “[e]l impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis que deban

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