SIN INFORMACION

CAROLINA NATALIA VÁSQUEZ VILLAGRÁN/COMPLEJO ASISTENCIAL DR. VÍCTOR RÍOS RUIZ LOS ÁNGELES

Rol

Fecha

25 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Carolina Natalia Vásquez Villagrán, trabajadora social de la Sección de Personas Mayores de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Ilustre Municipalidad de Los Ángeles, quien deduce acción constitucional de protección a favor de las señoras Brunilda Sonia Espinoza Espinoza, de 80 años de edad, y su hija Alejandra Jimena Rivas Espinoza, de 51 años de edad. Sostiene que las personas en cuyo favor se recurre, evidencian una situación de grave vulneración de derechos, encontrándose en situación de abandono y negligencia en sus cuidados, habitando un inmueble con alto riesgo de caídas, en paupérrimas condiciones de habitabilidad, con fuerte aroma a orina, acumulación de basura y nula higiene. Agrega que ambas presentan grave deterioro de salud; doña Brunilda padece demencia tipo Alzheimer, desnutrición y carece de control farmacológico, mientras que su hija Alejandra presenta discapacidad intelectual, epilepsia y trastorno conductual, ambas sin red de apoyo familiar efectiva. Refiere que un vecino cuidador informal de nombre "Nino" es quien administra las pensiones de las afectadas, existiendo sospechas de uso abusivo de dichos recursos. En consecuencia, solicita que se ordene la priorización para el ingreso de las afectadas a residencias especializadas (ELEAM y residencia de SENADIS), y que se disponga como medida cautelar el ingreso y mantención hospitalaria administrativa en el Complejo Asistencial Dr. Víctor Ríos Ruiz para resguardar su integridad física y estabilización clínica. Informa el abogado Franco Alessandro Olivari Ulloa, en representación de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío, solicitando el rechazo del recurso. Sostiene que no existe acto u omisión ilegal o arbitrario imputable a su representada, careciendo de injerencia directa en la provisión de asilo. Sin embargo, detalla que, en virtud de lo ordenado por esta Corte, un equipo técnico se constituyó en el domicilio de las afectadas el 27 de f

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2°) Que, en la especie se ha deducido la presente acción, debido a la situación de vulneración, riesgo, insalubridad y abandono social en que se encuentran doña Brunilda Espinoza Espinoza (80 años) y su hija Alejandra Rivas Espinoza (51 años). Consta, de manera indiscutida y reconocida a través de los informes evacuados, la existencia de múltiples patologías crónicas, neurológicas y de salud mental, una dependencia severa para las actividades básicas de la vida diaria, deterioro cognitivo significativo, desnutrición evidente y un contexto habitacional de alto riesgo sanitario administrado precariamente por un vecino de avanzada edad sobrepasado en sus capacidades. 3°) Que, informando, los diversos órganos del Estado, SENAMA, SENADIS, SEREMI de Salud y Complejo Asistencial, alegan que su inacción en la esfera de sus estrictas competencias sectoriales, argumentando falta de postulaciones formales, inexistencia de cupos, ausencia de registros de discapacidad y límites de capacidad hospitalaria. 4°) Que, el artículo 1° de nuestra Constitución Política señala expresamente que el Estado está al servicio de la persona humana, reconociendo una especial dignidad en la cual funda los derechos esenciales, exigiendo promover el bien común. Además, Chile es parte de la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, promulgada mediante el Decreto N°162 de 2017, la cual impone la obligación estatal de garantizar, sin discriminación, el acceso universal, equitativo y oportuno a los servicios integrales de salud y cuidados sociosanitarios, imponiendo el deber de otorgar protección preferencial a personas en situación de abandono y vulnerabilidad sistemática. 5°) Que, de los antecedentes, se advierte que, efectivamente Brunilda Espinoza Espinoza y Alejandra Rivas Espinoza, se encuentran en circunstancias de grave vulneración y abandono, lo que hace necesario que los organismos competentes, deban intervenir en forma positiva y expedita, sin que form

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de Brunilda Sonia Espinoza Espinoza y Alejandra Jimena Rivas Espinoza, y se ordena al Servicio Nacional del Adulto Mayor (SENAMA) y al Servicio Nacional de la Discapacidad (SENADIS) que, actuando de manera coordinada, adopten todas las medidas necesarias y pertinentes para disponer, a la mayor brevedad posible, el ingreso de las amparadas a residencias de larga estadía o a hogares protegidos que resulten idóneos conforme a sus necesidades y nivel de dependencia, debiendo, asimismo, asegurar la oportuna atención médica que su estado de salud requiera. Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redactó la sentencia la ministra suplente María Alejandra Ceroni Valenzuela. N° Protección-2269-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción shp Concepción, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece doña Carolina Natalia Vásquez Villagrán, trabajadora social de la Sección de Personas Mayores de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Ilustre Municipalidad de Los Ángeles, quien deduce acción constitucional de protección a favor de las señoras Brunilda Sonia Espinoza Espinoza, de 80 años de eda

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