SIN INFORMACION

MARÍA CONCEPCIÓN VILLARROEL REBOLLEDO/ALICIA DE LOURDES HERNÁNDEZ CAMPOS

Rol

Fecha

23 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Compareció doña María Concepción Villarroel Rebolledo, dueña de casa, con domicilio en Toscania #3369, comuna de Hualpén, deduciendo acción constitucional de protección en contra de doña Alicia de Lourdes Hernández Campos, asesora de hogar, domiciliada en Villa Alonso de Ercilla, San Pedro de la Paz. Señala que, es dueña de la "Parcela Santa María" en la comuna de Florida y que el viernes 23 de enero de 2026, la recurrida ingresó sin autorización a su predio procediendo a talar aproximadamente 1.600 metros cuadrados de eucaliptos, acto que sostiene es ilegal y/o arbitrario, que vulnera su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución, especialmente porque ya le había manifestado a la recurrida que evaluaría la situación personalmente el fin de semana siguiente. Pide que se acoja el recurso y se ordene a la recurrida que en lo sucesivo se abstenga de ingresar a su propiedad sin su autorización y que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Informó doña Alicia de Lourdes Hernández Campos, argumentando que su actuar se debió a una situación de emergencia debido a los incendios forestales en la zona sur y por la proximidad de pinos y eucaliptos en relación con su vivienda, lo que representaba un peligro inminente. Afirma que intentó coordinar la tala con la recurrente y su esposo, don Juan Zúñiga, mediante llamadas telefónicas los días 19 y 21 de enero, en que existía una alerta roja en la zona que justificaba las medidas preventivas de limpieza y cortafuegos. Acompaña capturas de pantalla de las llamadas y fotografías de las faenas de limpieza realizadas con el objeto de evitar una tragedia similar a la ocurrida el año 2017. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. 2°) Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. 3°) Que, en el presente caso, la controversia se centra en la tala de árboles realizados en predios colindantes al de la recurrida, entre ellos en el de la recurrente y que ésta califica dicho actuar como una "intromisión material ilegítima". Por su parte en su informe, la recurrida justifica las acciones llevadas a cabo como una medida de autoprotección necesaria ante el riesgo inminente de incendios y la existencia de una alerta roja. 4°) Que, de los antecedentes aportados, especialmente en el informe de la recurrida, consistente en el registro de llamadas, además de fotografías, se desprende que efectivamente existieron entre estas personas comunicaciones previas, así como la motivación basada en la seguridad pública y privada ante una eventual catástrofe ambiental como la que se estaba viviendo en diversas zonas del país, todo lo cual desvirtúa la supuesta arbitrariedad al existir un fundamento plausible y razonable para la conducta llevada a cabo, a saber, la prevención de incendios en viviendas vecinas. 5°) Que a juicio de estos sentenciadores, el recurso de protección no es la vía idónea para declarar derechos controvertidos o resolver disputas sobre daños patrimoniales derivados de la vecindad que requieren un juicio de lato conocimiento como ocurre en el caso de autos en que incluso no es del todo pacífica la ubicación de los árboles que fueron talados, esto es, si estaban o no en el predio de la recurrente y en consecuencia, si eran o no de propiedad de la recurrente. En consecuencia, no habiéndose acreditado de manera indubitada la ilegalidad del actuar en un contexto de emergencia climática, la acción no puede prosperar.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña María Concepción Villarroel Rebolledo en contra de doña Alicia de Lourdes Hernández Campos. Regístrese y archívese. Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda. Rol N°3394-2026. Protección.

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Compareció doña María Concepción Villarroel Rebolledo, dueña de casa, con domicilio en Toscania #3369, comuna de Hualpén, deduciendo acción constitucional de protección en contra de doña Alicia de Lourdes Hernández Campos, asesora de hogar, domiciliada en Villa Alonso de Ercilla, San Pedro de la Paz. Señala que, es dueña de la "Parcel

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