SIN INFORMACION

MATEO SIERRA CASTAÑO /SERVICIO NACIONAL DE. MIGRACIONES

Rol

Fecha

23 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos, se ha interpuesto acción constitucional de protección a favor de don MATEO SIERRA CASTAÑO, de nacionalidad colombiana, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por su director don Luis Eduardo Thayer Correa. El recurrente fundamenta su acción señalando que ingresó a Chile regularmente el 9 de febrero de 2021 y que desde junio de ese año se encuentra trabajando, contando con contrato indefinido y cotizaciones al día. Señala que el 20 de octubre de 2022 solicitó residencia temporal por reunificación familiar, la cual fue rechazada mediante Resolución Exenta N°24015238 del 10 de enero de 2024 por no remitir su certificado de nacimiento debidamente apostillado. Añade que en el año 2023 contrajo matrimonio civil con una ciudadana chilena y que el 25 de enero de 2024 ingresó una nueva solicitud de residencia temporal. Esta última solicitud fue denegada y archivada mediante el acto recurrido, la Resolución Exenta N°25194321 del 3 de abril de 2025, argumentándose que, debido a que la resolución anterior ordenó su abandono del país, no se podía dar curso a una nueva tramitación. El recurrente recalca que pagó una sanción pecuniaria en julio de 2024 y que su madre obtuvo residencia definitiva en agosto de 2025, demostrando su arraigo. A juicio del actor, esta actuación del Servicio Nacional de Migraciones es ilegal y arbitraria, pues se ha aplicado de manera mecánica el artículo 58 de la Ley N° 21.325 sin considerar sus circunstancias personales, esto es, su ingreso regular, trabajo estable y vínculos familiares, vulnerando así el principio de proporcionalidad. Afirma que se conculcan sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución, específicamente: el derecho a la vida y la integridad física y psíquica del N°1, al verse amenazado con la separación de su cónyuge y su madre; la igualdad ante la ley del N°2, por recibir un trato desigual frente a personas en situación similar; la protección a la vida

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de ciertas garantías constitucionales. SEGUNDO: De los antecedentes expuestos por las partes, aparece de manifiesto que la dictación de la Resolución Exenta N°25194321, que ordenó el archivo de la solicitud de residencia temporal, no reviste el carácter de ilegal, pues se ha ceñido a la normativa migratoria vigente. En efecto, el Servicio Nacional de Migraciones se limitó a aplicar lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto N°296 de 2022, el cual consagra expresamente que no se admitirán a trámite las solicitudes de residencia de aquellos extranjeros que mantengan vigente una medida de abandono del país. Dicha medida de abandono, dispuesta en enero de 2024, no fue impugnada administrativamente por el recurrente en su oportunidad, encontrándose firme. TERCERO: Que, tampoco puede calificarse el acto de arbitrario, toda vez que se funda en la propia desidia del recurrente En efecto, fue el propio extranjero quien no agotó la vía administrativa para impugnar aquella orden de abandono, lo que derivó en que dicha medida quedara firme. Por lo demás, el recurso carece de objeto, en los términos que señala la recurrente, toda vez que, en el presente caso y como lo señala la informante, no existe contra el actor una orden de expulsión como tal, sino únicamente un archivo de solicitud de residencia. CUARTO: Que, por lo demás, el recurso de protección no puede transformarse en una instancia de mérito, destinada a sustituir a la autoridad administrativa en la ponderación de requisitos migratorios, máxime cuando la entidad estatal ha actuado dentro del ámbito de sus competencias legales y reglamentarias. Al no constatarse un actuar antijurídico ni caprichoso por parte de la recurrida, la presente acción cautelar no puede prosperar.

Fallo

Por tanto, solicita que se dejen sin efecto las resoluciones N°25194321 y N°24015238, del Servicio Nacional de Migraciones, y se ordene al recurrido acoger la solicitud de residencia temporal. En el primer informe del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES este solicita el rechazo de la acción. Indica que, según sus registros, el ciudadano ingresó regularmente el 9 de febrero de 2021 y que en procesos anteriores, ya se le había rechazado una solicitud de regularización extraordinaria disponiéndose su abandono del país, por medio de la Resolución Exenta N°22074799 de 1 de febrero de 2022, por presentarla fuera de plazo y carecer de antecedentes debidamente apostillados. Respecto del acto impugnado, el recurrido confirma que el 25 de enero de 2024 el extranjero ingresó una solicitud de Residencia Temporal, la cual fue archivada mediante la Resolución Exenta N°25194321 del 3 de abril de 2025. Dicha decisión se ajustó estrictamente a derecho, fundándose en el artículo 50 inciso final del Decreto 296 de 2022, esto es el Reglamento de la Ley N°21.325, que prohíbe admitir a trámite las solicitudes de residencia de extranjeros que cuenten con una medida de abandono vigente dispuesta previamente, medida que se había dispuesto por Resolución N°24015238 del 10 de enero de 2024. El organismo agrega que el extranjero no agotó la vía administrativa para impugnar aquella orden de abandono, por lo que dicha medida se encuentra firme. Además, hace presente que no existe contra el actor una orden

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: En estos autos, se ha interpuesto acción constitucional de protección a favor de don MATEO SIERRA CASTAÑO, de nacionalidad colombiana, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por su director don Luis Eduardo Thayer Correa. El recurrente fundamenta su acción señalando que ingresó a Chile reg

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