TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ FERNANDO MORENO BURGA

Rol

Fecha

23 de marzo de 2026

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADOS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RUC 2500036881-7, RIT 784-2025 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 137-2026, por sentencia definitiva de tres de febrero del año en curso, en lo que interesa, se condenó a los acusados FERNANDO MORENO BURGA y RAQUEL ROCÍO ALAVE VELÁSQUEZ, a las penas de ocho y seis años de presidio mayor en su grado mínimo, multa y accesorias legales, en calidad de autores del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes del artículo 3º de la ley 20.000, perpetrado el 08 de enero de 2025 en esta jurisdicción. Contra la sentencia relacionada, dedujo recurso de nulidad el abogado licitado de la defensoría penal pública señor Sergio Balcázar Arias, en representación de la acusada Alave Velásquez, al amparo de la causal prevista en el literal e) del artículo 374 del Código Procesal Penal. Interpuso de igual modo, recurso de nulidad a favor de su representado Fernando Moreno Burga, el abogado de confianza, señor Carlo Silva Muñoz, sirviéndose del motivo absoluto de nulidad consagrado en el literal b) del artículo 373 del estatuto procesal. El día tres de marzo recién pasado, se llevó a efecto la vista de la causa, interviniendo por sus respectivos recursos, los abogados defensores, Sergio Balcázar Arias y Nicolás Orellana García, este último en representación del acusado Moreno Burga, en contra de las presentaciones anulatorias referidas, compareció el abogado asesor del Ministerio Público señor José Troncoso Valdés.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa técnica del acusado Moreno Burga, propone como único caudal de nulidad, el motivo contemplado en el literal b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por haber incurrido los jueces de mérito en la dictación del fallo, en una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. Fundamenta su pretensión anulatoria, desde que la sentencia ha hecho una errónea aplicación del artículo 11 N°9 del Código Penal en relación con los artículos 68 y 69 del mismo cuerpo de normas. Entendiendo que la errónea aplicación del derecho consiste en un error del juicio jurídico que, una vez determinada e interpretada la norma aplicable, se manifiesta en la incorrecta calificación y subsunción de los hechos en el supuesto normativo o en la desacertada determinación de sus consecuencias jurídicas, configurando así un error in iure que presupone la aceptación de los hechos fijados en la sentencia. Propone en el desarrollo de su recurso, luego de reproducir el motivo 13º del fallo, donde se contienen los hechos que tuvo por establecido el tribunal, los que vincula con el motivo 21º del laudo, en que los jueces de mérito, según expresa, estimaron que respecto a su representado no concurren las atenuantes de responsabilidad contempladas en los artículos 228 bis del Código Procesal Penal y 11 Nº9 del Código Penal. Explica que, en la audiencia de juicio oral, presentó como teoría del caso, una tesis colaborativa, conforme a la cual la estrategia se orientó desde un inicio a reconocer la ocurrencia de los hechos y la participación del acusado, situando el eje de discusión jurídica no en la controversia fáctica, sino en la valoración jurídica de la conducta posterior desplegada por este frente a la investigación penal. Desde esta perspectiva, la teoría del caso se construyó sobre la premisa de que la conducta procesal del imputado, manifestada mediante la entrega de antecedentes relevantes y la prestación de declaración voluntaria durante el procedimiento, debía ser jurídicamente examinada bajo la lógica de la colaboración sustancial con el esclarecimiento de los hechos. En coherencia con ello, la defensa sostuvo que tales actuaciones debían ser susceptibles de valoración como cooperación eficaz o, subsidiariamente, como colaboración sustancial en los términos del artículo 11 N°9 del Código Penal, constituyendo este último el eje normativo central de la propuesta defensiva presentada en este recurso. Detalla que, la sentencia impugnada incurre en una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del

Fallo

fallo al rechazar la circunstancia atenuante prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal, pese a reconocer expresamente la existencia de actos concretos, verificables y jurídicamente relevantes de colaboración desplegados por su representado, sustituyendo el estándar legal de “colaboración sustancial” por exigencias ajenas al texto normativo, tales como una naturaleza imprescindible del aporte, su carácter determinante u originario en el descubrimiento del delito, e incluso la inexistencia de una hipótesis de flagrancia. Afirma que no se trata de una discrepancia sobre los hechos establecidos por el tribunal, sino en una defectuosa subsunción jurídica, a saber, el sentenciador reemplazó el criterio legal previsto por el legislador por un estándar extra legem, restringiendo indebidamente el ámbito de aplicación de la minorante y alterando el sentido normativo del artículo 11 N°9 del Código Penal. En esta línea indica que, el propio fallo fija una base fáctica inequívoca que satisface los presupuestos legales de la atenuante. Así, la sentencia reconoce expresamente que la defensa adoptó desde un inicio una estrategia colaborativa, orientada al reconocimiento de los hechos investigados y a la contribución al esclarecimiento de los mismos, que el acusado prestó declaración voluntaria, desarrollando un relato amplio, coherente y consistente mediante el cual reconoció íntegramente los hechos imputados y su participación en ellos, y que, además, entregó claves y acceso a infor

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Antofagasta, a veintitrés de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Que en esta causa RUC 2500036881-7, RIT 784-2025 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 137-2026, por sentencia definitiva de tres de febrero del año en curso, en lo que interesa, se condenó a los acusados FERNANDO MORENO BURGA y RAQUEL ROCÍO ALAVE VELÁSQUEZ, a las penas de ocho y seis años de presidio m

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