JUZGADO DE GARANTIA DE SAN BERNARDO

MP. C/ ANA MARÍA LÓPEZ CARO, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CARO Y RICARDO CRISTIAN ACUÑA CERDA. QTE: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO.

Rol

Fecha

23 de marzo de 2026

Materia

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Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En el

Fundamentos

considerando décimo se elimina lo escrito desde “por lo que en su caso…” y hasta “…cuántum de 3 años.”. b) En el considerando undécimo se agrega, luego de la frase inicial “que en cuanto a la multa…”, la frase “a imponer respecto de los imputados Ana María y Francisco Javier, ambos de apellidos López Caro”. Y, se tiene presente, además: Primero: Que, en lo relativo a don Francisco Javier López Caro y doña Ana María López Caro, esta Corte debe referirse a los tres aspectos apelados, estos son, el cuántum de la pena impuesta, la eventual aplicación del artículo 70 del Código Penal y la determinación de los abonos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Procesal Penal. Segundo: Que, respecto a la pena corporal, el ilícito materia de autos se encuentra sancionado en el artículo 239 del Código Penal, atendido que el monto de lo defraudado excede de 400 unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio de ello, concurre en la especie la circunstancia prevista en el artículo 103 del mismo cuerpo legal, lo que autoriza a rebajar la pena en dos grados desde el mínimo de la señalada al delito, como lo hizo el tribunal a quo, quedando ésta en el rango de presidio menor en su grado medio, esto es, de 541 días a 3 años. Establecida la pena dentro del grado antes indicado, y concurriendo en favor de los sentenciados dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal, que obliga a imponer la pena en su mínimum, por lo que esta Corte impondrá la pena de 800 días de presidio menor en su grado medio. Tercero: Que, en cuanto a la pena de multa impuesta a don Francisco Javier López Caro y a doña Ana María López Caro, cabe señalar que no resulta procedente aplicar la rebaja pretendida por la defensa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal, por cuanto no concurren en la especie los presupuestos legales que habilitan su aplicación, especialmente por no acreditarse la falta de caudal o facultades económicas de ambos recurrentes, desde que si bien en el informe social se indica que se tuvo a la vista el Registro Social de Hogares, que da cuenta que ambos se encontrarían entre el 40% más vulnerable de la población, lo cierto es que ella tiene un vehículo y ambos, además de registrar ingresos remunerados, según dan cuenta las cartolas de la AFP respectiva, poseen derechos hereditarios respecto a un inmueble. Cuarto: Que, en cuanto al tiempo que los sentenciados, don Francisco Javier López Caro y a doña Ana María López Caro, han permanecido privados de libertad, corresponde efectuar el respectivo abono conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Procesal Penal. Para estos efectos, se tiene presente que entre el 7 de septiembre de 2023 y el 3 de septiembre de 2025 han transcurrido 727 días, cantidad que, conforme al criterio de cálculo asentado por la Excma. Corte Suprema, debe multiplicarse por 8 y dividirse por 12, lo que arroja un total de 485 días, qu

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal, se declara: I.- Se confirma en lo apelado la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintiséis, dictada por don José Luis Alvarado Foerster, Juez Titular del Juzgado de Garantía de San Bernardo, en la parte que condenó a don Francisco Javier López Caro y a doña Ana María López Caro, con declaración de: a) Que se rebaja la pena corporal impuesta a ambos sentenciados, a la de 800 días de presidio menor en su grado medio y accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. b) Que reuniéndose en la especie, respecto de ambos acusados, los requisitos establecidos en el artículo 15 bis de la Ley No 18.216, se les sustituye la pena corporal por la de libertad vigilada intensiva, por el tiempo de duración de las penas privativas de libertad, sujetos a la intervención, a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado Gendarmería de Chile del lugar de sus domicilios, debiendo cumplir las condiciones que señala el artículo 17 de la Ley No. 18.216 y las demás que el referido delegado les imparta, y en este caso, habiéndose decretado la libertad vigilada intensiva los sentenciados deberán cumplir la siguiente condición del artículo 17 ter de la Ley No. 18.216; obligación de cumplir un programa formativo de capacitación laboral. Que se imputará al cumplimiento de la pena sustitutiva el tiempo que han permanecido FRANCISCO JAVIE

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San Miguel, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En el considerando décimo se elimina lo escrito desde “por lo que en su caso…” y hasta “…cuántum de 3 años.”. b) En el considerando undécimo se agrega, luego de la frase inicial “que en cuanto a la multa…”, la frase “a imponer respecto de los imputados Ana Mar

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