SIN INFORMACION

AMORELLI FERNANDO ARIEL CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

23 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de don Fernando Ariel Amorelli, Argentino, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la falta de pronunciamiento respecto de su recurso administrativo presentado el 22 de noviembre de 2024 en contra de la resolución que dispuso el archivo de su solicitud de residencia definitiva, omisión considerada ilegal y arbitraria que vulnera la garantía consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el recurrente solicito beneficio migratorio de residencia definitiva, no siendo admitido por lo que ejerció el 22 de noviembre de 2024 recurso administrativo ante el Servicio recurrido, respecto de la cual no ha recibido respuesta, lo que califica como una omisión ilegal y arbitraria por exceder el plazo establecido en la Ley N°19.880, vulnerando además los principios del procedimiento administrativo y afectando las garantías constitucionales la parte recurrente, por lo que solicita se ordene emitir pronunciamiento respecto de la solicitud dentro del plazo de 30 días, con costas. Acompaña documentos. Evacuó informe el Servicio Nacional de Migraciones, señala que el 22 de noviembre de 2024, el recurrente interpuso recurso administrativo en contra de la Resolución Exenta N° 24512426 de fecha 08 de noviembre de 2021 que dispuso el archivo de su solicitud de permiso de residencia definitiva, el que se encuentra en tramitación, conforme a la normativa vigente y que el plazo de seis meses establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 no tiene carácter fatal, por lo que puede ser prorrogado sin que ello implique, por sí solo, una vulneración de derechos fundamentales. Sostiene, además, que la vía procedente para reclamar la falta de respuesta administrativa es el mecanismo de silencio administrativo y no el recurso de protección, advirtiendo que el uso reiterado de esta última herramienta para acelerar trámites migr

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, por la falta de pronunciamiento respecto del recurso administrativo presentado el 22 de noviembre de 2024 en contra de la resolución que dispuso el archivo de su solicitud de permiso de residencia definitiva. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley N°19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley N°19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo de la parte recurrente, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que, así las cosas, y sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño a la parte recurrente, la omisión de la autoridad recurrida igualmente importaría una afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, pues provocaría una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato que eventualmente se dispense a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, hubieren podido tramitar sus solicitudes dentro de un plazo razonable, mo

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Iquique, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de don Fernando Ariel Amorelli, Argentino, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la falta de pronunciamiento respecto de su recurso administrativo presentado el 22 de noviembre de 2024 en contra de la resolución que dispuso

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