SIN INFORMACION

CUELLAR SALVATIERRA LUIS FERNANDO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

23 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y en representación de don Luis Fernando Cuellar Salvatierra, ciudadano de nacionalidad boliviana, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional De Migraciones, representado legalmente por don Luis Thayer Correa. Fundamenta su recurso en la omisión ilegal y arbitraria consistente en la falta de respuesta y emisión de la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo del recurso de reconsideración, interpuesto con fecha 24 de diciembre de 2024 (ID 72083213), en contra del rechazo de su solicitud de residencia definitiva. Alega que la inactividad de la autoridad, que se prolonga por más de un año, vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Evacua informe el Servicio Nacional de Migraciones. Informa que la solicitud de residencia definitiva del actor (ID 19582037) fue rechazada mediante la Resolución Exenta N° 24573373, de fecha 13 de diciembre de 2024, debido a que el interesado no remitió el original del certificado de antecedentes de su país de origen debidamente legalizado o apostillado, conforme al artículo 88 N° 1 de la Ley N° 21.325. Confirma que el recurrente interpuso recurso administrativo el 24 de diciembre de 2024 (ID 72083213), el cual se encuentra actualmente en trámite, específicamente en etapa de “Análisis Jurídico I” desde el 12 de junio de 2025. Sostiene que no existe un acto arbitrario o ilegal, ya que la interposición del recurso activó el efecto suspensivo previsto en la ley, manteniendo la vigencia del estatus migratorio transitorio del actor, y que el plazo de seis meses para resolver no es fatal. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que de autos se colige que el reclamo se dirige en contra del Servicio Nacional de Migraciones por el supuesto retardo en el pronunciamiento respecto del recurso administrativo de reconsideración presentado el 24 de diciembre de 2024, en contra de la Resolución Exenta N° 24573373 que rechazó su solicitud de residencia definitiva. TERCERO: Que el inciso primero del artículo 54 de la Ley N° 19.880 establece que interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia mientras aquella no haya sido resuelta. En este sentido, habiendo informado la recurrida que el recurso administrativo ID 72083213 se encuentra actualmente en tramitación en etapa de análisis, la presente acción cautelar aparece como improcedente al existir una vía de revisión pendiente ante la propia autoridad administrativa. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo de la parte recurrente, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que, así las cosas, y sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño a la parte recurrente, la omisión de la autoridad recurrida igualmente importaría una afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, pues provocaría una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato que eventualmente se dispense a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, hubieren podido tramitar sus solicitudes dentro de un plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la forma que se dirá en lo resolutivo del fallo. Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la E

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y en representación de don Luis Fernando Cuellar Salvatierra, ciudadano de nacionalidad boliviana, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional De Migraciones, representado legalmente por don Luis Thayer Correa. Fundamenta su recurso en la o

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